Articulo 353 Codigo Civil Venezolano
Enviado por virginiagraterol • 16 de Septiembre de 2013 • 248 Palabras (1 Páginas) • 508 Visitas
Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La privación
de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada.
Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro
padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza
la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a
partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del
cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de
Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o
más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la
patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la
sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público
y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de
Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria
potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la
persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de
haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.
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