ARTICULO 117 DE LA CPEUM
Enviado por AnahiLopez08 • 25 de Junio de 2013 • Tesis • 531 Palabras (3 Páginas) • 460 Visitas
ARTICULO 117 DE LA CPEUM
Los estados no pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro estado ni con las potencias extranjeras; (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
II. Derogada. (derogada mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de octubre de 1966)
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado; (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de el, a ninguna mercancía nacional o extranjera; (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectué por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía; (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia; (modificado por la reimpresión de la constitución, publicada en el diario oficial de la federación el 6 de octubre de 1986)
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de abril de 1981) los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos.
Los ejecutivos informaran de su ejercicio al rendir la cuenta pública, y reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 21 de abril 1981.
Modificado por la reimpresión
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