ASPECTO TRIBUTARIO DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES
Enviado por DirzaGissell • 25 de Marzo de 2022 • Ensayo • 1.654 Palabras (7 Páginas) • 231 Visitas
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA[pic 1]
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS, CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS
ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE CONTABILIDAD
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ASPECTO TRIBUTARIO DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES
INTEGRANTES:
- ASENCIO BURGA, Paul
- CASTREJÓN CABRERA, Sheyla
- CHÁVEZ CABANILLAS, Lizbeth
- HERRERA CARRASCO, Deysi
- JULCAMORO GONZALES, Jhonatan
- SILVA ZAVALETA, Dirza
DOCENTE:
- RUIZ SALAZAR, Doris
ASIGNATURA:
- CONTABILIDAD INTERMEDIA II
- INTRODUCCIÓN:
Las empresas; actualmente, deben adecuarse a las condiciones de mercado para ser competitivas y eficientes, siendo la escisión una forma de reorganización de sociedades, donde la empresa escindida fracciona su patrimonio en dos o más bloques para transferirlos a sociedades nuevas o existente; sin embargo, es de suma utilidad analizar la figura tributaria de la escisión. Por ello, en el presente informe se abordará la implicancia del aspecto tributario y sus beneficios para la escisión total de “LA CASA DE LOS ELECTRODOMÉSTICOS S.A.C.”, analizando lo expuesto en el Código Tributario conjuntamente con lo que se establezca el TUO de Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, y el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
- DESARROLLO
- SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
El Inc.3. del Art. 17° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (D.S. N° 135-99-EF), se trata sobre la responsabilidad solidaria de los adquirentes: "Art. 17°. - Son responsables solidarios en calidad de adquirientes: 3.- Los adquirientes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica en los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refiere la Ley General de Sociedades, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o pasivo”. Así mismo se menciona que: “La responsabilidad cesará al vencimiento del plazo de prescripción. (Texto Único Ordenado del Código Tributario)"
Dando conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario (DS Nº 135-99-EF, Texto Único Ordenado), son responsables solidarios en calidad de adquirientes, aquellos que adquieren el activo y pasivo de otra empresa o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. Por lo anterior se deduce que surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiera el activo y/o pasivo de la otra empresa. La motivación del legislador para designar como responsables a determinados sujetos se basa en garantizar la recaudación cuando el sujeto pasivo (el contribuyente) no puede hacer frente a la deuda.
- SEGÚN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA (LIR)
“El Capítulo XIII del TUO de la ley del impuesto a la renta (LIR) D.S. N°179-2004- EF. Art. 103 al 110 y sus normas reglamentarias correspondientes concentran los aspectos tributarios relacionados con la reorganización de sociedades; a continuación, se presentará una síntesis de los mismos” (TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA).
La LIR reconoce como reorganización societaria a la fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca la ley general de sociedades. Con respecto a la escisión, su vigencia empieza a regir en la fecha fijada en los acuerdos de escisión siempre que se dé aviso a la SUNAT dentro de los diez días hábiles a la entrada en vigencia; de no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la escisión surtirá efecto en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública. Con relación al costo computable de los activos transferidos, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:
- Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el D. Leg. Nº 797 y normas reglamentarias estará gravada con el Impuesto a la Renta; en este caso, los bienes transferidos, así como los del adquiriente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados. Se pagará el impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las sociedades o empresas se extingan (TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA).
La determinación y pago del impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan.
- Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus Activos. la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el D. Leg. Nº 797 y normas reglamentarias no estará gravada con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido por motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario; tampoco será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación (TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA).
- En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquiriente el mismo costo computable que hubiera correspondido atribuido en poder de la transferente.
- Según la Ley del Impuesto general a las Ventas (IGV)
- Sobre la Ley del Impuesto Generala las Ventas (IGV), TUO, D. S. N° 055-99-EF., a continuación, se exponen sin mayores comentarios las partes pertinentes de dos artículos:
- El Art. 2° Inc. C) señala, no está gravada con el impuesto la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas.
- Art. 24° dispone, tratándose de la reorganización de empresas se podrá transferir a la nueva empresa, a la que subsiste o a la adquiriente, el crédito fiscal existente a la fecha de la reorganización.
- IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS DE LA ESCISIÓN
- DEL IMPUESTO A LA RENTA
Según (Ramírez, 2011) menciona que los aspectos tributarios más importantes en una operación de escisión, se puede apreciar en el artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta que existen tres (3) regímenes por los que pueden optar las partes intervinientes:
a. Revaluación voluntaria con efectos tributarios:
Es posible acordar otorgar a los activos un mayor valor al que tienen en la contabilidad de la sociedad transferente, lo cual generaría que los bienes transferidos tengan un superior costo computable como “activo” y, por tanto, una mayor base sobre la cual depreciarlos mensual o anualmente. Sin embargo, este superior valor otorgado como “activo” generará un “ingreso” en los resultados de la sociedad, lo cual, en términos gruesos, generaría un desembolso del Impuesto a la Renta derivado de dicho ingreso por la revaluación.
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