Accidente De Trabajo
Enviado por edwin2010 • 20 de Abril de 2012 • 6.066 Palabras (25 Páginas) • 805 Visitas
03 de Octubre de 2007
Este Tribunal ha señalado reiteradamente que ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, el legislador ha previsto el subsiguiente resarcimiento para él o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley, prescribe en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. Conforme a lo señalado se establece que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho en el sentido de aplicar a la materia las disposiciones de la Ley 16.744
Santiago, tres de octubre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 320.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 69 de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, 420 letra f) y 480 del Código del Trabajo y 2515 del Código Civil.
Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al aplicar al caso de autos, los plazos de prescripción del derecho común.
Señala que de acuerdo con lo dispuesto por la letra f) del artículo 420 del Código Laboral, la norma del artículo 69 de la Ley 16.744 no es aplicable en la especie, ni tampoco las prescripciones de derecho común, por cuanto la acción que se ha ejercido corresponde a una indemnización por responsabilidad contractual, debiendo haber recurrido los sentenciadores a la disposición del artículo 480 del Código Laboral, conforme a la cual el plazo de prescripción los derechos regidos por dicho código prescriben en el plazo de dos años, el que se encuentra cumplido, en el presente caso.
Tercero: Que la acción intentada se ha fundado en el artículo 184 del Código del Trabajo, el que establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores y 69 de la Ley 16.744.
En la sentencia impugnada los jueces del fondo consideran que las materias relativas a accidentes del trabajo, se rigen por la Ley 16.744, que contempla una regla especial en su artículo 69, no resultando aplicable en la especie, la norma del artículo 480 del Código del Trabajo, disposición que se refiere a derechos que tienen su fuente única y exclusivamente en el contrato de trabajo.
Respecto de la prescripción alegada, sostienen que esta se rige por las normas de derecho común, es decir, cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, término que no se habría cumplido en el caso de autos, por lo que rechazan la excepción opuesta.
Cuarto: Que este Tribunal ha señalado reiteradamente que ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, el legislador ha previsto el subsiguiente resarcimiento para él o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley, prescribe en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.
Quinto: Que, conforme a lo señalado se establece que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho en el sentido de aplicar a la materia las disposiciones de la Ley 16.744 y si bien para efectos de la prescripción que se reclama, consideran que esta institución se rige por las disposiciones del derecho común, lo cierto es que dicho yerro, no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, desde que la norma aplicable al caso, esto es, la del artículo 79 de la mencionada ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establece también un término de cinco años para tales efectos, plazo que en el caso de autos, no ha transcurrido.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 320, contra la sentencia de veinte de julio del año en curso, escrita a fojas 318 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4978-2007.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T, Orlando Álvarez H, Urbano Marín V, Patricio Valdés A y la señora Gabriela Pérez P.
Santiago, 03 de octubre de 2007.
"NEGLIGENCIA INEXCUSABLE".
ANTECEDENTES A CONSIDERAR.-
Atendida la necesidad de establecer con una mayor precisión el concepto de "negligencia inexcusable" de parte del trabajador en sus funciones, me atrevo a opinar sobre el tema, con el único propósito de entregar otra visión al respecto que pudiera ser de interés.
La importancia se explica porque tanto los actores administrativos del seguro sobre riesgos laborales como la interpretación judicial ha estado entregando diversas orientaciones, algunas de ellas con evidente desmedro a los intereses de la víctima de una desgracia o siniestro laboral. Creo que nuestra posición se basa fundamentalmente en lo que se entiende, tanto en legislación chilena, española, como en otras, especialmente latinoamericanas, por accidente laboral.
Se nos ha dicho y establecido que Accidente del Trabajo es: "todo daño que el trabajador sufre con ocasión o a causa de sus funciones laborales y que causen perdida de tiempo laboral, y que puede ir desde una lesión leve hasta la muerte de la victima". También los accidentes "in itinere" y, los que sufren los dirigentes en el ejercicio de sus funciones. De todo lo anterior emanan concepciones "pro trabajador" en materia de seguridad, como aquella que hace presumir que los accidentes se producen generalmente por omisiones patronales en el acondicionamiento de éste a las exigencias riesgosas de las tareas que se les encomiendan, y que son obligación del empleador. Por regla general, ello es así.
Las únicas excepciones se derivan de dos hechos: fuerza mayor ajena al trabajo y, por las acciones intencionales del
...