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Acción De Tutela Para Reclamación De Licencia De Matrenidad


Enviado por   •  3 de Enero de 2014  •  3.636 Palabras (15 Páginas)  •  612 Visitas

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Señor (a)

JUEZ COSTITUCIONAL DE TUTELA – REPARTO- BUCARAMANGA.

E. S. D.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Accionantes: CLAUDIA PATRICIA DÍAZ Y MI HIJO SANTIAGO GONZALES DÍAZ.

Accionado: NUEVA EPS

ARLEY GONZALO GODOY ARDILA, mayor de edad, vecino de este municipio, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.282.129 de Villeta (Cundinamarca), portador de la tarjeta profesional Número 199.268 del C.S de J. actuando como apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA DÍAZ Y DE SU HIJO SANTIAGO GONZALES DÍAZ, persona mayor de edad, vecina del Municipio de Piedecuesta – Santander, acudo ante su despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA, contra la entidad NUEVA EPS, con el objeto se nos protejan los derecho constitucionales AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y LA IGUALDAD, los cuales han sido vulnerados por la entidad anteriormente referenciada, tal como lo fundamento en los siguientes hechos:

HECHOS

PRIMERO: Mi mandante CLAUDIA PATRICIA DÍAZ, para la época de su embarazo, gestación y el parto, era cotizante en calidad de Dependiente de la entidad Nueva EPS, por medio de la empresa empleadora consorcio educativo ambiental.

SEGUNDO: Mi mandante quedo embarazada de su hijo SANTIAGO GONZALES DÍAZ, estando afiliada a la Entidad o EPS, anteriormente referida.

TERCERO: El médico tratante de la NUEVA EPS, determinó como fecha probable del parto, de forma verbal para el día 3 de Octubre de 2013, si fuese un parto normal, pero en el trascurso del embarazo se determinó un alto riesgo para el nascituros.

CUARTO: Teniendo en cuenta el hecho anterior el médico tratante, determino que el embarazo de mi mandante era de alto Riesgo, por lo tanto cumplidas las 38 semanas y unos días más de gestación, procedió a autorizar una intervención quirúrgica de Cesárea para el día 16 de Septiembre, para extraer al Nasciturus.

QUINTO: Llegada la fecha programada mi mandate fue intervenida quirúrgicamente por cirugía de cesárea, por medio de la cual de extrajo su hijo SANTIAGO GONZALES DÍAZ, quien nació vivo y posteriormente fue registrado.

SEXTO: Menor que fue registrado en la notaria primera del circulo de Bucaramanga con el nombre de SANTIAGO GONZALES DIAZ, tal como se prueba con el registro aportado.

SEPTIMO: Una vez nacido mi hijo, procedí a reclamar mi Licencia de Maternidad, conforme al artículo 1º, numeral 5º de la Ley 1468 de 2011, que modificó en su integridad el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo establecido por las altas cortes, teniendo en cuanta la no cotización de todo el periodo de gestación, en base a las sub-reglas, que fija como hacer el pago o la liquidación para estos casos de la licencia de maternidad.

OCTAVO: Conforme a lo anterior, mi Licencia de Maternidad corresponde al pago de 52.6 días, teniendo como base que durante la gestación de mi hijo, cotice 145 días, tal como se puede evidenciar en los anexos.

NOVENO: Sorprendentemente y violatoriamente, la entidad (NUEVA EPS), se negó a realizar el pago de la licencia de maternidad y hasta la fecha no ha reconoció el pago de este derecho a mi mandante.

PETICIÓN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

En aplicación de las sentencia T-1243 de 2005, T-598 de 2006, T-624 de 2006, T-206 de 2007, T-530 de 2007 y T -1223 de 2008, y T- 034 de 2007, T-646 de 2012 de la H. Corte Constitucional, ruego respetuosamente al Juez de Tutela, que se proteja los derechos fundamentales de mi mandante y los de su hijo recién nacido; AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y LA IGUALDAD, vulnerados por la EPS (NUEVA EPS), y se ordene a la entidad en tutelada, el reconocimiento y pago proporcional de acuerdo a los 145 días cotizados, equivalente a 52,6 días de Licencia, ya que la entidad ahora demandada ha negado tal derecho a mi mandante, derecho que a toda luz de la normatividad constitucional y laboral, no puede ser vulnerada tal como lo establece el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 o art. 236 del C.S.T.

ARGUMENTOS JURÍDICOS

Veamos primero la norma violada que significa violación a los derechos fundamentales al Mínimo Vital, la Seguridad Social, la Salud y la igualdad, según la H. Corte Constitucional en su Sentencia T-646 de 2012:

C.S.T. Art. 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO.

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

[…]

5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.

Acción de tutela y NO reclamación por vía ordinaria.

Seguramente Señor Juez de Tutela, la entidad en tutelada manifestará que al ser una prestación económica la que se reclama, dirá que la vía constitucional no es la correcta sino la vía ordinaria. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha proferido más de un centenar de sentencias de tutela en las cuales ha dejado claro que el reclamo a la Licencia de Maternidad se puede hacer por vía de tutela, pues está de por medio, el ingreso de subsistencia al menor y su madre durante un periodo de debilidad absoluta, donde no se puede trabajar y no se cuenta con otros ingresos, veamos:

“ […] Inicialmente, el pago de esta licencia se tenía como un derecho prestacional que no resultaría susceptible de protección por vía de tutela, por lo cual debía ser solicitado a través de la jurisdicción laboral, como mecanismo judicial idóneo. Sin embargo, de conformidad con la Constitución y las normas internacionales, esta corporación en múltiples pronunciamientos ha reafirmado la necesidad de proteger a la mujer gestante , dando así cumplimiento a la referida preceptiva constitucional, en relación inescindible con otras garantías superiores de madre e hijo, a favor de cuyos derechos fundamentales procede la tutela, dependiendo de esa prestación como parte de su mínimo vital y su vida digna, por lo cual el cubrimiento deja de ser un tema exclusivamente legal y exhibe su relevancia constitucional.

Por otra parte, el cuidado de la maternidad no está limitado al período de gestación y al

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