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Actos Administrativos


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2013  •  2.574 Palabras (11 Páginas)  •  310 Visitas

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1. Los Actos Administrativos según sus efectos generales y particulares.

a. Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares: En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares).

Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de (efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho). La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular".

En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo.

b. Actos administrativos generales de particulares: Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho.

Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general. Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un número indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a un número indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un contenido normativo. Por supuesto, también el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un número determinado de personas.

• Artículo 9º: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

• Artículo 13°: Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.

• Artículo 16°: Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley.

2. Recursos administrativos que establece la LOPA

El capítulo II del título IV de la LOPA se refiere a los recursos administrativos y en su sección primera arts. 85 a 93 trata de las Disposiciones Generales. Según la LOPA los recursos administrativos son medios de impugnación, medios jurídicos, que se intentan ante la Administración contra actos administrativos de esta.

Es importante analizar en lo relativo a los recursos administrativos es quienes pueden interponerlos, contra que tipos de actos administrativos y en qué circunstancias; aspectos o elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente forma: "Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o la prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos".

Ahora bien, frente al recurso esta siempre un acto administrativo (o sea que se produjo un acto administrativo). Es este el que origina el recurso:

1) Un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento; esto es un acto definitivo.

2) Que cause indefensión. Es decir, que aun sin tener la cualidad de definitivo, coloque al particular, al interesado, en una situación tal que haga imposible para él toda defensa en el procedimiento.

3) Que lo prejuzgue como definitivo. Este es aquel que por su naturaleza no es un acto definitivo, pero sin embargo, de su contenido se prejuzga como tal. Tales son, pues, los supuestos en que el interesado puede hacer uso de los recursos administrativos y que conforman las características o elementos objetivos. Son tales porque hacen referencia al acto administrativo objeto del recurso que se interponga.

Así, todo recurso debe estar investido de ciertas modalidades, reunir ciertos requisitos, los cuales tienen relación directa con su admisión. El art. 86 LOPA expresa "Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observaran los extremos exigidos

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