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Análisis sentencia C 127 de 1998


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2018  •  Síntesis  •  1.581 Palabras (7 Páginas)  •  258 Visitas

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Viviana Vega Camacho

ANALISIS DE SENTENCIA C-127/1998

EXPEDIENTE D-1805

ACTOR: LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA

MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE ARANGO MEJÍA

ABRIL/01/1998

PROBLEMA JURÍDICO:

1.¿La improcedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos que decidan una expropiación, contenida en los artículos 22, inciso segundo, de la ley 9 de 1989 y 71, numeral 3, de la ley 388 de 1997, viola la Constitución, especialmente, el artículo 238?

2 ¿La decisión de expropiación, y, en consecuencia, la transferencia del derecho de propiedad, puede producirse sin que exista sentencia judicial,  aún en el caso del proceso por vía administrativa, en la forma como dispone el artículo 70, numerales 1 y 3, de la ley 388 de 1997?

HECHOS RELEVANTES:

  1. El actor demandó la inconstitucionalidad de los artículos 70 (parcial) y 71 (parcial) de la ley 388 de 1997, y la del artículo 22 (parcial) de la ley 9 de 1989, basado en los artículos 40 numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución Política.

DEFINICIONES SOBRE LOS HECHOS:

  1. SUSPENSION PROVISIONAL (EXCLUSION EN PROCESOS DE EXPROPIACIÓN): “La Corte considera que la exclusión en los procesos de expropiación es inconstitucional, por violar el artículo 238 de la Constitución, por las siguientes razones: la suspensión provisional de un acto administrativo, es una garantía esencial para el ciudadano frente a una decisión ostensiblemente violatoria de normas superiores. Es la manera más expedita para impedir que los efectos de una decisión administrativa, violatoria de normas superiores, continúe produciendo consecuencias, que sólo cesarían cuando se produjera la sentencia respectiva. Asunto que puede tardar muchos meses, e incluso años. Esta figura de la suspensión provisional, también resulta beneficiosa para la propia administración, pues, al impedir que se continúen los efectos del acto administrativo violatorio, la responsabilidad del Estado frente al afectado, en términos económicos y de daño social, en caso de una sentencia desfavorable para la administración, puede ser sustancialmente menor.”
  2. SUSPENSION PROVISIONAL (LEY SEÑALA RAZONES PARA SU PROCEDENCIA): “Corresponde a la ley señalar las razones y los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, pero bajo los siguientes dos presupuestos: que se trate de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, y que la decisión sobre su procedencia sólo le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. No puede, pues, la ley ni decidir en cuáles procesos administrativos opera o no la suspensión, ni otorgarle a otra jurisdicción tal facultad. De otra manera, el legislador estaría invadiendo una competencia que le corresponde por norma constitucional sólo al Consejo de Estado o a los Tribunales Administrativos.”
  3. EXPROPIACIÓN (PROCEDENCIA POR VÍA ADMINISTRATIVA): “El demandante interpreta en forma errada el inciso cuarto del artículo constitucional, pues cuando la expropiación ocurre por vía administrativa no siempre es objeto de controversia judicial, por una razón elemental: el interesado puede estar conforme con la decisión administrativa y con el precio. ¿Habría, entonces, necesidad de poner en marcha el aparato judicial en donde no hay controversia? Esto no es lo que dice el inciso cuarto del artículo 58 de la Constitución, supuestamente vulnerado.”

PRECISIÓN Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS: En relación con el Art 22 de la Ley 9 de 1989 la Corte se inhibirá de pronunciarse puesto que la parte demandada por el actor (“El proceso contencioso – administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia”) fue anteriormente declarada INEXEQUIBLE por medio de sentencia número 56, del 14 de Septiembre de 1989, considerada por tanto cosa juzgada constitucional.

Acerca de la improcedencia de la suspensión provisional en el juicio administrativo la Corte afirma existen pronunciamientos precedentes de La Corte Suprema de Justicia respecto a su constitucionalidad bajo la Constitución de 1886, y según La Corte Constitucional es procedente realizar un análisis frente a la Constitución de 1991.

ENUNCIADO EMPIRICO (EE):

FUNDAMENTOS NORMATIVOS:

  1. LEY NÚMERO 09 DE 1989, CAPITULO III, ARTÚCULO 22
  2. LEY 388 DE 1997, CAPITULO VIII, ARTÍCULO 70, 71
  3. ARTICULOS DE LA CARTA CONSTITUCIONAL DE 1991: 4, 29, 58, 113, 121, 122, 123, 150, 228, 229, 238.

DEFINICIONES:

  1. Artículo 70 de la ley 388 de 1997

"1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.

" (...).

"3. Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario.

" (...)

  1. "Artículo 58.

"(...)

"Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio."

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