Análisis De Sentencia Colombiana
Enviado por marielhg1093 • 18 de Mayo de 2014 • 1.624 Palabras (7 Páginas) • 340 Visitas
Comentario Jurisprudencial
Derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
Mariel Hernández González*
SINOPSIS
En el presente asunto la señora Concepción María Mejía interpone acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, por considerar que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al retardar el pago del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales a las que tiene derecho.
Partes
Concepción María Mejía contra Instituto Seguro Social y Colpensiones
Tribunal
Suprema Corte de Justicia de Colombia
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia
Sentencia o resolución
N° T-633/13. Sostuvo el 08 de agosto de 2012 – declaró el 12 de septiembre de 2013
Ponente en la sentencia
Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
Magistrada María Victoria Calle Correa
Magistrado Mauricio González Cuervo
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva
HECHOS Y CUESTIONES JURIDICAS
Encontramos con un caso en el que una persona mayor de ochenta años no le hacen validos sus derechos fundamentales, como lo es el derecho a la salud y a la igualdad, además de que están violando su acceso a sus derechos que la institución ofreció desde un principio.
La señora Concepción María Mejía de Arrieta, actuando a través de apoderado judicial, el 08 de agosto de 2012 interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 16479 del 12 de diciembre de 2011 reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Concepción María Mejía de Arrieta a partir del 05 de agosto de 2009, con ocasión del fallecimiento de su hija, la asegurada Hilda Rosa Arrieta. El valor de la mesada para el 05 de agosto de 2009 fue fijado en $496.900, en tanto que por concepto de retroactivo el ISS reconoció la suma de $17.623.547. Finalmente, la entidad efectuó una anotación en la que indicó que la mesada pensional y el retroactivo se incluirían en la nómina de enero de 2012, “la cual se hace efectiva en el mes de febrero de ese mismo año, a través de la “Actividad 97”.
En este punto que menciona sobre la actividad 97 se debe aclarar que se cometió un error con la palabra Actividad 97, ya que la hija fallecida Hilda Rosa Mejía de Arrieta nunca fue empleada o trabajadora del Instituto de Seguro Social. Por lo anterior la señora Concepción María Mejía solicitó que se modificara la resolución y se aclarará cuál era la entidad bancaria que se le debería cancelar.
Hay que señalar que en su momento la actora manifestó que era una persona de 89 años de edad, cuya única fuente de ingresos era la pensión adeudada y se encontraba sin protección en salud.
Claro está que con los hechos descritos se solicitó que se ordenara a la parte demandada en este caso al instituto de seguridad social que pagará todas las mensualidades que le debían desde que el seguro social la había reconocido como sobreviviente, además que deberían incluirla en el sistema de salud del seguro social, debido a que es una persona que necesita de este derecho del cual debe de gozar con mayor urgencia, porque estamos hablando de una persona de tercera edad muy avanzada y que no tiene algún familiar que pueda ver por ella.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en los ingresos pensionales y al mínimo vital de la demandante. En este sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; si el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y Colpensiones vulneraron los derechos constitucionales de la peticionaria, al retardar el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS mediante Resolución N°. 16479 del 12 de diciembre de 2011.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión retiro su jurisprudencia sobre los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al pago de pensiones para que así pudieran hacer un mejor estudio y manejo del caso planteado por la actora de esta demanda la señora Concepción María Mejía de Arrieta, Posteriormente se aplicaron estas reglas para solucionar el caso concreto.
FALLO
La sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de agosto de dos mil doce (2012) en única instancia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela
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