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Articulo 122


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2021  •  Apuntes  •  2.746 Palabras (11 Páginas)  •  185 Visitas

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El texto originario de la constitución de 1917 identifico en su artículo 44 al distrito federal como parte integrante de la federación y faculto al Congreso de la Unión, en su artículo 73, fracción VI, para legislar en todo lo relativo a la capital de la República y los territorios federales. Hasta 1928 existió en la capital de la Republica el régimen municipal, mismo que convivía con un gobernador designado por el ejecutivo federal. Sin embargo, la reforma constitucional del 20 de agosto del mencionado año suprimió el régimen municipal (incluidos, por su puesto, los ayuntamientos), sustituyéndolo por las llamadas delegaciones, mismas que quedaron bajo la batuta del llamado jefe del departamento del distrito federal, designado y removido libremente por el presidente de la Republica. Asi mismo, la facultad de aprobar leyes en todo lo relativo al Distrito Federal quedo en manos del congreso de la unión. Ahora bien, la evolución político-constitucional del Distrito Federal como parte integrante de la federación, desde la década de los años setenta del siglo XX hasta la actualidad, está marcada por la progresiva democratización de la estructura de autoridad y gobierno creada en 1928, referida en las líneas anteriores. De esta manera, la reforma política de 1977, que a nivel federal se concentró en hacer más plural la Cámara de Diputados en el caso del Distrito Federal introdujo la facultad de sus habitantes de participar en la revisión de los ordenamientos legales y reglamentos a través del referéndum, asi como de proponer leyes mediante la iniciativa popular (artículo 73, fracción VI, base II A de la constitución). Sin embargo, dichos instrumentos no llegaron a tener una verdadera operatividad en la realidad. Posteriormente, la reforma constitucional de 10 de agosto de 1987 creo la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con facultades para expedir bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno las facultades propiamente legislativas quedaron en manos del Congreso de la Unión. Tambien se le otorgo facultades para aprobar los nombramientos de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal, asi como la facultad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en materias relativas al propio Distrito Federal. Esta reforma, si bien se puede calificar de “tímida”, tiene el mérito de abrir el camino a las que sucedieron en 1990, 1993 y 1996, misma que derivaron en el régimen de gobierno que hasta la reforma constitucional del 29 de enero de 2016 tuvo la capital de la República Mexicana, mismo que puede resumirse a través de las siguientes características:

  1. Al frente del gobierno de la ciudad, calidad de Poder Ejecutivo, estaba el llamado jefe de gobierno del Distrito Federal, quien se elegia (como tambien ocurre bajo el nuevo esquema) mediante voto directo por parte del electorado de la ciudad.
  2. El poder Legislativo lo ejercía la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que tenía, entre otras, la facultad de expedir las leyes relativas al Distrito Federal, en las materias que expresamente se indicaban en la Base I del artículo 122 de la Constitución.
  3. Un Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuyos magistrados eran designados por la Asamblea Legislativa a propuesta del jefe de gobierno del Distrito Federal
  4. Se establecia la base constitucional para crear los organos politico-administrativo de cada una de las demarcaciones territoriales en que se dividia el Distrito Federal (las delegaciones) y se disponia que los titulares de dichos organos deberian ser elegidos en forma universal, libre, secreta y directa.
  5. El congreso de la Unión conservo facultades de expedir leyes relativas al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a las Asamblea Legislativa. En particular, destacaba la facultad de aprobar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que era el instrumento que regulaba todo relativo a los órganos de gobierno y organización de la administración pública del Distrito Federal.
  6. El ejecutivo federal tambien conservaba algunas facultades en relación con el gobierno del Distrito Federal, entre las cuales destacaban: II. Iniciar leyes antes el congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal; II. Proponer al Senado a quien deba sustituir en caso de remoción, al jefe de gobierno del Distrito Federal; III. Enviar anualmente al Congreso de la Unión la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de gobierno del Distrito Federal sometía a la consideración del presidente de la Republica la propuesta correspondiente en los términos le la ley; 4. Expedir reglamentos administrativos relativos a las leyes de expidiera el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal.

Ahora bien, la reforma constitucional del 29 de enero de 2016 vino a cambiar todo este esquema normativo, al transformar el Distrito Federal en Ciudad de México, en lo que fue no solamente un cambio de nombre, sino de naturaleza jurídica. En los debates que llevaron la dicha reforma se insistió mucho en que, a pesar de ser una entidad federativa, el Distrito Federal no compartía la misma naturaleza que las demás, pues existían marcadas diferencias entre un estado de la Republicas y el Distrito Federal como las siguientes:

  1. El Distrito Federal no era autónomo en lo concerniente a su régimen interior (no contaba con una constitución propia).
  2. A diferencia de los estados, no contaba con gobernador, si no con un jefe de gobierno del Distrito Federal, ni con ayuntamientos si no delegaciones.
  3. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no intervenía en la formación de nuevos estados dentro de los límites de los existentes.
  4. El articulo 124 constitucional señalaba que las facultades que no están expresamente conferidas a la federación se entienden reservadas a los estados, mientras que el articulo 122 constitucional señalaba que todo aquello que no estuviese expresamente conferido al distrito federal se entendía como reservado a la federación. La ausencia de autonomía del Distrito Federal lo convertía en una entidad sui generis, en un cuasiestado o un semiestado por no disponer de una constitución propia.

Razones como estas llevaron a la llamada reforma política de la Ciudad de México, misma que consistió básicamente en los siguientes puntos. Se reformo el texto del artículo 40 de la Constitución general para señalar que la Republica se compones de entidades federativas, las cuales con libres y soberanas en todos lo concerniente a sus regímenes interiores, pero unidas en una federación, asi como el texto el artículo 43 constitucional para señalar que la Ciudad de México es parte integrante de la federación y el articulo 44 para establecer que es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 122 de la Carta Magna se estableció que la Ciudad de México cuenta como autonomía constitucional en todo lo concerniente a su régimen interior y a si organización política y administrativa. Se creo un apartado a en la citada disposición constitucional, con objeto de establecer que el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de los poderes locales, en los términos de la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual deberá ajustarse a las bases que dispone la Constitución general. De esta suerte, la Constitución Política de la Ciudad de México, excepción de lo que disponga la Constitución general de la República, será Ley Suprema de la ciudad, tal como ocurre con las demás entidades federativas. En la base I del apartado A, se dispuso que la forma de gobierno que adoptará la Ciudad de México será Republicana democrática, representativa y laica, al igual que como lo dispone el artículo 40 de la constitución General de la Republica. Esta misma base contempla que el poder judicial, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo. En la base II del apartado A se regula al poder legislativo de la Ciudad de México. Al igual que para los estados de la República, se estableció que dicho poder quede depositado en una Legislatura, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México. sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma Constitución local establezca y serán electos por sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por un periodo de tres años. asimismo, se estableció la posibilidad de reelección de diputados de la Legislatura de la Ciudad de México hasta por cuatro periodos consecutivos y se dispuso también que los diputados que busquen la reelección únicamente puedan ser postulados por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieran postulado y que, tratándose de los candidatos independientes, sólo puedan postularse con ese mismo carácter. El titular del Poder Ejecutivo se regula en la base III del apartado a, en la que se dispone que será denominado jefe de gobierno de la Ciudad de México; tendrá a su cargo la administración pública de dicha entidad federativa, y ejercerá las facultades que le otorgue la Constitución Política local. asimismo, se dispuso que el jefe de gobierno será electo por votación universal, libre, secreta y directa, durando en su encargo seis años sin poder ser reelecto, y que quien haya ocupado la titularidad del Poder Ejecutivo local, bajo cualquier denominación en ningún caso podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o como encargado del despacho. De esta forma, el jefe de gobierno de la Ciudad de México se asimiló a la figura del gobernador en los estados de la República. Por otra parte, en la base IV del apartado a, se regula al Poder Judicial de la Ciudad de México. al respecto, se dispuso que se ejercerá por los tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, al frente de los cuales estará el llamado Tribunal superior de Justicia de la Ciudad de México, tal como el artículo 108 de la Constitución general se refiere a los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales. además, esa misma base ordena que la independencia de los magistrados y jueces deberá estar garantizada en la Constitución local y, por lo mismo, dispone que los magistrados del Tribunal superior deberán reunir los mismos requisitos que establecen las fracciones I a V del artículo 95 constitucional, respecto de los ministros de la suprema Corte de Justicia de la Nación; igualmente, se establece como impedimento para ser magistrado haber ocupado los cargos de secretario o equivalente, procurador general de Justicia o integrante del Poder Legislativo de la Ciudad de México durante el año previo al día de la designación. En el mismo tenor, se estableció que los magistrados duren el tiempo que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, con la posibilidad de ser reelectos, en cuyo caso serán inamovibles y sólo podrán ser separados de sus cargos en los términos que determinen la propia Constitución y las leyes. adicionalmente, estableció la obligación de que los magistrados perciban una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida. Todo ello, con el fin de garantizar su objetividad, honorabilidad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. En la base V del apartado a del artículo 122 constitucional se estableció que la administración pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. además, en esta misma base se dispuso que la hacienda de la Ciudad de México sea unitaria, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución general y en términos de la Constitución y las leyes locales, y que el régimen patrimonial de la administración pública centralizada también tendrá carácter unitario. Con esta disposición se buscó reflejar las par ticularidades de la Ciudad de México como entidad federativa, pues no se le da el carácter de estado de la República, ya que existen ciertos aspectos que la distinguen de aquéllos, uno de éstos consiste en el manejo unitario de su hacienda pública y del régimen patrimonial de la administración centralizada. Por lo mismo, se dispuso que la hacienda pública de la Ciudad de México se organice conforme a criterios de unidad presupuestaria y financiera. Asimismo, en la base V del apartado a del artículo 122 se dispuso que las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en relación con las mismas, como se establece actualmente para los estados y los municipios.

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