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Articulo 9 Constitucional


Enviado por   •  8 de Septiembre de 2014  •  2.537 Palabras (11 Páginas)  •  378 Visitas

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El articulo 9 de la constitución mexicana contempla dos derechos fundamentales el de reunirse y el de asociarse.

Libertad de reunión implica la libertad de todos los habitantes de la republica para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dicha reunión sea de carácter pacifico y tenga un objeto licito. Si se trata de reuniones de carácter político ( es decir, que tengan relación directa con la celebración de campañas electorales o con la emisión de los sufragios o, en general, con los procesos electorales ) , solamente podrán participar los ciudadanos mexicanos.

La libertad de reunión conlleva la obligación para las autoridades publicas de no entorpecer la realización de cualquier congregación, siempre que reúna los requisitos que se encuentran en el texto del articulo 9 constitucional; esto quiere decir qu ninguna autoridad puede disolver una manifestación o asamblea tal como lo precisa el segundo párrafo del mismo articulo 9.

El derecho de reunión se encuentra, como ha señalado el tribunal constitucional español, a medio camino entre la libertad de expresión y el derecho de asociación ;

El articulo 9 hace referencia tanto a la libertad de asociación como a la de reunión. Entendiendo por libertad de asociación el derecho de toda persona para asociarse libremente con otras para la consecución de ciertos fines, la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes; por su parte la libertad de reunión alude al derecho o facultad del individuo para reunirse o consagrarse con sus semejantes para cualquier objeto licito y de manera pacifica, su existencia esta condicionada a la realización del fin concreto y determinado que la motivo, por lo que una ves lograda este , tal acto deja de existir.

El derecho de libre asociación, deriva de la necesidad social de solidaridad y asistencia mutua. De ahí que el ejercicio del derecho de asociación se traduzca en la constitución de asociaciones de todo tipo que habrá de servir al logro de los fines establecidos.

Así surgen agrupaciones y partidos políticos, sindicatos obreros, asociaciones y colegios profesionales, sociedades civiles y mercantiles, fundaciones culturales, etcétera.

Por ejemplo refiriéndonos a la libertad de asociación política, puede desrice que el derecho de asociación constituye una condición esencial de la libertad política dentro de un sistema democrático, ya que sin la vigencia de este derecho fundamental no solo se impediría la formación de partidos políticos de diversas tendencias ideológicas, con el consiguiente empobrecimiento de la vida democrática, sino el mismo sufragio universal quedaría totalmente desprovisto de eficacia.

Las restricciones que presenta el articulo son oportunas y fundamentadas ya que son necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, el orden publico, la moral y seguridad publica. Igualmente el derecho de reunión no tiene carácter absoluto, si no que su ejercicio debe ser llevado pacíficamente, esto es exento de violencia, ala vez que debe tener objeto licito, es decir su finalidad no puede estar en pugna contra las normas de orden publico. En tanto que los individuos ejerzan su derecho de reunión bajo estas condiciones, el estado tendrá la obligación de obtenerse de coartar tal derecho.

antecedentes

La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad o el derecho de asociación supone la libre disponibilidad de los individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos ocupan un lugar señalado.

Aunque hay autores que consideran que el derecho de asociación es un derecho humano de primera generación, lo cierto es que su reconocimiento constitucional es tardío. Inicialmente el liberalismo lo desconoció, cuando no fue abiertamente hostil hacia él. Fue reclamado en la segunda mitad del siglo XIX y ampliamente reconocido ya en el siglo XX.[2] Por esta razón otros autores prefieren desdoblar la primera generación de derechos en dos generaciones diferentes y claramente separadas por el tiempo.[3] [4]

La Revolución Americana lo ignoró. Ni la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, ni la Declaración de Independencia de los Estados Unidos del mismo año lo mencionan. La Constitución de los Estados Unidos de 1787 no incluyó una declaración de derechos, si bien la acalorada discusión sobre el particular hizo que en 1791 se aprobara la Bill of Rights, que introdujo las primeras diez enmiendas constitucionales. Ninguna de ellas hacía referencia al derecho de asociación. De hecho, la Constitución sigue hoy en día sin mencionar tal derecho, que fue introducido en el Derecho norteamericano por obra de la jurisprudencia;[5] sólo en 1958, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció que el derecho de asociación está implícitamente reconocido en la Primera Enmienda.[6]

La Revolución Francesa fue claramente adversaria del derecho de asociación. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 no sólo no lo proclama, sino que su artículo 3 puede ser interpretado como negación de tal derecho. El motivo era la animadversión que los revolucionarios sentían hacia la existencia de “cuerpos intermedios” entre la nación y el ciudadano.[5] De hecho, el derecho de asociación no sería reconocido en Francia hasta la Ley de 1 de julio de 1901.[5]

En España es reconocido por primera vez durante el llamado Sexenio Revolucionario por la Constitución de 1869 en sus artículos 17[7] y 19, reiterando más tarde el reconocimiento las posteriores constituciones de 1876, 1931 y 1978.

Algunos autores lo consideran una conquista de los movimientos democráticos europeos de mediados del siglo XIX, junto con el derecho de sufragio universal masculino, siendo sus principales beneficiarios en aquel momento las organizaciones obreras y las congregaciones religiosas.[8] La perspectiva acerca del derecho de asociación cambia totalmente en el siglo XX, pasando a convertirse en una pieza esencial del estado de derecho.[2]

Los revolucionarios del siglo XVIII distinguieron perfectamente entre las asociaciones sin

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