Bloque Laboral
Enviado por DanielPrz • 3 de Junio de 2014 • 3.377 Palabras (14 Páginas) • 257 Visitas
Casada la sentencia de 26 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de MIGUEL OSORIO PERDOMO contra HERNANDO FALLA RIVERA, procede la Corte, en sede de instancia, a resolver, en lo pertinente, los recursos de apelación que interpusieron las partes, respecto del fallo de 27 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón.
ANTECEDENTES
1.- En el libelo presentado el 24 de mayo de 2000, el demandante solicitó que, previa declaración del derecho de dominio a su favor sobre el inmueble rural ubicado en la comprensión territorial de Agrado, Huila, el cual identifica por su situación y linderos, entre otras características especiales, se condenara al demandado a que se lo restituyera, con los frutos civiles y naturales, y se ordenara, además, la cancelación de cualquier gravamen que lo afectara.
2.- Las pretensiones las fundamentó en que el dominio del predio en cuestión lo obtuvo mediante remate llevado a cabo el 10 de marzo de 2000, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Plata, dentro del proceso ejecutivo del BANCO GANADERO contra MANUEL AGUSTÍN ESCALANTE CASTRO y otro, remate que, luego de aprobado, el 16 siguiente, y protocolizado mediante escritura pública 132 de 5 de abril del mismo año, otorgada en la Notaría Segunda de Garzón, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Agrega que la posesión material del fundo la ejerce el citado HERNANDO FALLA RIVERA, como se hizo constar en la almoneda y lo manifestó éste en el incidente que presentó para obtener el levantamiento del secuestro.
Sostiene, por último, que las mejoras que describe y que se encuentran en la finca, tienen más de veinte años, “como se prueba en la escritura 938 del 26 de julio de 1987 de la Notaría del Círculo de Garzón que antecede a la fecha en la cual el demandado empezó presuntamente a ejercer posesión sobre dicho inmueble. En consecuencia, estas mejoras no pueden ser objeto de valoración para su reconocimiento”.
3.- El demandado se opuso a las pretensiones, porque mediante escritura pública 801 de 10 de mayo de 1989 de la Notaría Única de Garzón, el mentado MANUEL AGUSTÍN ESCALANTE CASTRO, le transfirió, a título de venta, el derecho de dominio del inmueble en cuestión, a la par que le entregó la posesión material, sólo que el título fue devuelto por la Oficina de Instrumentos Públicos debido a unas inconsistencias de uno de los bienes involucrados, distinto en todo caso al reclamado, subsanadas las cuales, el registro fue rechazado dado que entretanto se había inscrito el embargo del proceso ejecutivo.
3.1.- En la misma oportunidad, prevalido de la posesión material que de buena fe ejercía sobre el inmueble, desde la citada fecha, “y más antes”, de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, según a espacio lo explica, derivada de un justo título, formuló la excepción de “prescripción extintiva de la acción” y presentó demanda de reconvención para que se hiciera en su favor la declaración de pertenencia.
3.2.- El demandante reconvenido se opuso a dicha pretensión, en lo esencial, porque fuera de que el inmueble estuvo fuera del comercio a partir del 11 de marzo de 1991, hasta el 10 de marzo de 2000, en virtud del embargo decretado, el título justo que se adujo se encontraba viciado, pues se suscribió en una notaría diferente a la del lugar del inmueble.
4.- En la sentencia apelada, el juzgado, amén de acoger la reivindicación y disponer lo consecuente, negó la excepción de prescripción y la declaración de pertenencia.
4.1.- Lo primero, en lo medular, porque según escritura pública 132 de 5 de abril de 2000 de la Notaría Segunda de Garzón, debidamente registrada, mediante la cual se protocolizó el remate del inmueble en cuestión, se demostró que el derecho de dominio se encontraba radicado en cabeza del demandante, y porque existían múltiples pruebas, entre ellas la confesión, donde se daba cuenta que el demandado ostentaba la posesión material del mismo “desde el año de 1989”.
Si bien dicha posesión era anterior al título del demandante, esto no truncaba la reivindicación, por cuanto la prueba documental aportada ponía de presente que el derecho de propiedad que éste alcanzó válidamente mediante el remate, lo “obtuvo en iguales circunstancias de su tradente Manuel Agustín Escalante Castro en 1986, quien a su vez lo hubo del causante Marco Fidel Silva Ramírez, quien lo había adquirido (…) de manos de Ramón Sánchez Mesa en el año de 1984 y así sucesivamente hacia atrás hasta llegar al año 1949”.
4.2.- La negación de la excepción de prescripción extintiva de la acción, lo mismo que de las pretensiones de la demanda de reconvención, porque así se hubiere demostrado que HERNANDO FALLA RIVERA ejercía la posesión de la finca desde 1989, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y que esa posesión procedía de “justo título y fue adquirida de buena fe”, carecía, sin embargo, para que fuera regular, de la “tradición”, pues como se tiene dicho, tratándose de inmuebles, dicho requisito se cumplía mediante la “inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos, según lo reclama el artículo 756 del Código Civil”.
5.- El recurso de apelación del demandante reconvenido se concreta a que se hagan algunas modificaciones, respecto de las restituciones mutuas.
En cambio, el de la otra parte se dirige, en primer término, a que se niegue la reivindicación, por cuanto quien la solicitó acreditó ser titular de la “nuda propiedad” y no de la “propiedad plena”, como era de rigor, dado que la posesión material la recibió el demandado del verdadero propietario, a la sazón otrora ejecutado, mediante un título antecedente no registrado, inclusive válido, razón por la cual aquél no pudo adquirir más derechos que los que tenía el rematado.
En segundo lugar, a que se “conceda la prescripción ordinaria”, por ser equivocado exigir, para que se configurara la posesión material regular, un título registrado, puesto que al efectuarse esto, la pertenencia resultaría inocua. Por lo tanto, bastaba únicamente para ese propósito, además de la posesión, el justo título y la buena fe del poseedor, requisitos que en efecto en el caso se cumplen.
6.- Evacuadas las pruebas
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