CAPÍTULO IV DE LAS PENAS Y AGRAVANTES
Enviado por julissa.arias • 4 de Marzo de 2015 • 1.007 Palabras (5 Páginas) • 235 Visitas
CAPÍTULO IV
DE LAS PENAS Y AGRAVANTES
Artículo 10: Los actos dañinos de crueldad descritos en el Artículo 6 de la presente Ley serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil ($ 5.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos.
Parágrafo: Como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o éste quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con la deformación grave y permanente, la pena será de arresto de 15 días a cuatro (4) meses y multas de diez mil ($ 10.000) pesos a cien mil ($100.000) pesos.
Artículo 11: Cuando uno o varios de los hechos mencionados se comentan en vía o sitio público, la pena de arresto será de cuarenta cinco días (45) a seis (6) meses y multas entre siete mil quinientos ($7.500) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos.
Artículo 12: Toda persona que autorice aplicar o aplique sustancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera que sea su estado combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna y flora, que causen la muerte o afecten la salud o hábitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con pena de arresto de uno (1) a seis (6) meses y multas de cincuenta mil ($50.000) a quinientos mil pesos ($500.000).
Parágrafo : Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la mitad de la pena prevista en el mismo.
Artículo 13: El uso de ácidos corrosivos, bases caústicas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de diez mil ($10.000) a cien mil ($100.000) pesos.
Artículo 14: Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores.
Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades competentes.
Recibidos e inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el funcionario encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios para su protección y conservación, a costa del depositante.
Si transcurridos treinta
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