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CARACTERIZACIÓN DE LA CONSTITUCION ARGENTINA


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2021  •  Documentos de Investigación  •  10.120 Palabras (41 Páginas)  •  63 Visitas

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CARACTERIZACIÓN  DE  LA CONSTITUCION ARGENTINA

¿Cuáles son las notas tipificantes de la Constitución Nacional de 1853/1860?

Obviamente, estamos en presencia de una Constitución formal, de consiguiente, escrita, codificada, -aunque podría incluirse en la categoría de “intermedias” de Sagüés- y rígida.

  1. ¿Originaria o derivada?

Derivada ya que no incluye “un principio funcional nuevo, verdade- ramente creador, y por tanto “original”. Tampoco es copia servil como argumentó Sarmiento en “Comentarios de la Constitución de la Confede- ración Argentina”.

Aprendimos hace muchos años de labios de Dardo Pérez Guilhou que el régimen político argentino se adopta, de experiencias foráneas que lo precedieron, pero de igual manera se adapta a los requerimientos del país de los argentinos –art, 1º, in fine, de C.N., “…según lo establece la presente Constitución”-.

Alberdi marcó rumbos al concebir lo que llamó “unidad federativa” o “confederación unitaria” y al incorporar la “cláusula del progreso”- ex art. 67, inc. 18- “única hasta ese momento en el constitucionalismo” (Pé- rez Guilhou, Historia de la Originalidad, 60).

Mejor aún, “por otra parte es importante consignar que los conven- cionales en más de uno de los temas en que se apartaron del influjo del tucumano es para acentuar más las notas argentinas” (Pérez Guilhou, op.cit., 58).

  1. ¿Ideológico-programática o utilitaria?

Ya hemos dejado dicho que no resulta fácil concebir una Constitu- ción utilitaria químicamente pura.

La norma de 1853/1860 navega a media agua de las concepciones contrapuestas. Mantiene un equilibrio magníficamente encomiable entre lo utilitario y lo programático. Esa combinación, seguramente no querida por sus autores ni siquiera barruntada por ellos, cristaliza en el texto y autoriza una interpretación dinámica de la misma.

Nuestros “padres fundadores”, sin saberlo, nos legaron un “instrumen- to de gobierno” maleable. Sea por lo exclusivamente organizacional de sus normas, fuera por la apertura al futuro de sus cláusulas programáticas.

  1. ¿Normativa, nominal o semántica?

Nominal sin ningún tipo de equívocos. Lo fue en 1853/1860 y lo sigue siendo en 1994. No es cumplida acabadamente, pero sueña con lo- grarlo. Es decir, aspira a que la normatividad y normalidad constitucional coincidan –Herman Heller-. Y medianamente en el empeño todos están comprometidos, los detentadores y los destinatarios del poder.

  1. ¿Racional-normativa, histórico-tradicional o sociológica?

Los tres al mismo tiempo aunque con diferentes intensidades, todos los ideal-tipos descubiertos por García Pelayo se encuentran en nuestra Norma de Base.

El esqueleto de la Constitución responde al molde racional-normativo. Principiando por ser escrita y rígida, concebida como “ley de garantías”, limitadora del poder estatal por intermedio del principio de división de poderes constituidos. Y, por último, por cobijar un catálogo de derechos.

La carne y los nervios se deben a los otros conceptos de Constitución, o al menos en alguna medida responden a sus directrices fundamentales.

Hemos destacado el impacto de la historia en la Constitución Nacional  y lo destacaremos en cuanta oportunidad se produzca.

El impacto de los factores reales de poder en la constitución no ha sido directamente destacado. Las excepciones pueden ser Spota (“Lo político, lo jurídico y el poder constituyente”) y la versión de Sampay. Lo cierto es que el poder político de la provincia de Buenos Aires se hace sentir en 1860. La ciudad de Buenos Aires deja de ser la capital de la República; las constituciones provinciales dejas de ser revisadas por el Congreso, porque en 1860 tenía como único destino a la provincia de Buenos Aires; la prohibición de suprimir las aduanas nacionales existentes, la igualdad portuaria y la uniformidad de los derechos aduaneros, eran medios tendientes a perpetuar el predomino porteño; el art. 32 era un reaseguro para la prensa de Buenos Aires; la eliminación de la facultad del Congreso para efectuar juicio político a los gobernadores y la supresión de la atribución de la Corte Suprema de resolver “de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia”, si bien favorecía a la autonomía de todas, fue una im- posición de Buenos Aires.

En síntesis, la constitución argentina responde al molde racionalista, aunque con una considerable anclaje en la historia, y sin escapar al influjo de las fuerzas políticas que condicionaron su implementación.

  1. FILIACIÓN DOCTRINARIA DE LA CONSTITUCIÓN NA- CIONAL

Bajo tan pomposo título vamos a examinar los “modelos” que inspiraron a los hombres de 1853/60, las “guías que los orientaron, los manantiales de donde abrevaron”, en fin, lo que Bidart Campos enuncia como “fuentes históricas” (Bidart Campos, Tratado Elemental I -57). En  otras palabras, las normativas fundamentales y las obras doctrinarias que de algún modo repercutieron en la sanción de nuestra constitución histórica.

A.- Los antecedentes constitucionales argentinos

Estatutos y reglamentos, tanto los que estructuraban al poder; Reglamento de la Junta Provisional Gubernativa, Reglamento de la división de poderes de la Junta Conservadora, Estatuto Provisional de 1811 y 1815, etc.; como los que se ocupan de los derechos y garantías –sobre libertad de imprenta del 20/IV/1811 y de seguridad individual del 26/X/1811-, como las resoluciones de la Asamblea del XIII.

Las fracasadas constituciones de 1819 y 1826, las que, sin embargo, dejaron su huella en el texto originario de 1853-1860.

Los frustrados proyectos de constituciones, especialmente los tres presentados en la Asamblea de 1813, mientras otros pasaron desapercibidos –él de Pedro de Angelis y el de constitución monárquica, que Sampay adjudica a Belgrano y Rivadavia.

Bidegain asienta que ellos, “a su vez, reconocen como fuentes forma- les de muchos de sus textos a constituciones americanas y europeas de la época” (Bidegain I-84).

Es preciso insistir en la carga histórico-tradicional de la Ley Fundamental. Ernesto Quesada lo sintetizaba del siguiente modo: “vale más un pequeño detalle criollo en apoyo de una disposición constitucional, que centenares de opiniones y fallos extranjeros, pues si en alguna disciplina es menester ser celosamente nacional es en la del derecho constitucional, en la cual hay que tener siempre presente la argentinidad”. (Pérez Guil- hou, Régimen Constitucional,67).

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