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CASO ALMERARA


Enviado por   •  13 de Noviembre de 2012  •  3.729 Palabras (15 Páginas)  •  393 Visitas

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Informe Jurídico

El Tribunal Constitucional frente a las ratificaciones a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura: el caso Almenara

Karin Castro Cruzatt

El presente informe tiene por finalidad analizar los principales aspectos de la resolución del Tribunal Constitucional expedida en el proceso de amparo promovido por el ex vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República Luis Felipe Almenara , a raíz de su no ratificación en el cargo por parte del Consejo Nacional de la Magistratura.

Es importante tener en cuenta la trascendencia que el presente caso reviste, dado el precedente que se estaría sentando para la resolución de casos similares en el futuro. Por otro lado, el proceso de reforma constitucional al que nuestro país se encuentra avocado, ofrece el escenario adecuado para la reflexión en torno a temas tan importantes como el que a continuación desarrollaremos, y cuya regulación a nivel constitucional resulta, sin duda alguna, perfectible.

La ratificación en la Constitución de 1993

Como es sabido, la regulación de esta institución en la Carta Política de 1993 , suscitó polémica, pues se sostenía que podría mellar la independencia que ésta reconoce como uno de los principios de la función jurisdiccional, y que además recoge como una de las denominadas “garantías” de los jueces y fiscales para el ejercicio de la función de impartir justicia. Se sostenía también, que resultaba incompatible con el derecho a permanecer en el ejercicio de sus cargos reconocido el inciso tres del artículo 146º del Texto Constitucional.

Por otro lado, se ha afirmado que la existencia de un proceso periódico de ratificación podría convertirse en un “..instrumento de advertencia y sanción a los magistrados cuya conducta funcional demuestra una falta de compromiso con la defensa de la Constitución y con los principios democráticos” , y que por ello su existencia resulta necesaria.

Lo cierto es que nos encontramos ante una institución regulada por la Constitución vigente, por lo que pese a las críticas que se puedan formular en relación a ella, resulta imposible negar su existencia. Sin embargo, es preciso señalar que la lectura, o en buena cuenta la interpretación que se realice respecto de los alcances de la misma, deberá –como toda interpretación de la Constitución exige- tomar en cuenta que sus normas forman parte de una Unidad, por lo que requieren ser interpretadas y aplicadas en su integridad . En tal sentido, la interpretación constitucional siempre deberá tener en cuenta que las distintas normas que integran un texto constitucional se encuentran en relación de interdependencia.

Derecho a la permanencia y ratificación

El Tribunal Constitucional señala en el fundamento 10 de la sentencia del caso que nos convoca, que el derecho a la permanencia en el servicio no es cronológicamente infinito, sino que se encuentra prefijado en el tiempo por siete años, luego de los cuales el magistrado sólo tiene el derecho expectativo de poder continuar en el ejercicio del cargo.

El inciso tres del artículo 146º de la actual Carta Política, indica que los jueces y fiscales gozan de la garantía de la permanencia en el servicio mientras observen la conducta e idoneidad propias de su función; es decir, la decisión que resuelva poner fin a la carrera de un juez o fiscal, deberá obedecer a la previa comprobación de que los afectados por ella no cuentan con la conducta y/o idoneidad exigible para el desempeño de la función encomendada.

En nuestra opinión, pese a que el derecho a la permanencia que ostentan los jueces y fiscales se encuentra limitado constitucionalmente, en virtud de la posibilidad de que sean sometidos a una evaluación periódica que puede tener como consecuencia la terminación de sus respectivas carreras, ante la judicatura ordinaria o el Ministerio Público, ello no importa que transcurrido el plazo de siete años de ejercicio efectivo de la función judicial o fiscal, éste se agote. Es precisamente este derecho, el que acentúa la necesidad de que la decisión de ratificarlos o no se adopte en el marco de un procedimiento en donde se aseguren las mínimas garantías para asegurar una decisión justa.

En efecto, si bien es cierto el Consejo es competente para ratificar o no a los jueces y fiscales cada siete años, dicha atribución debe ser ejercida dentro de los parámetros que la propia Constitución establece.

Por ende, para ser conforme a Constitución, la decisión de ratificar a un juez o fiscal deberá obedecer a que luego de la evaluación global realizada por el Consejo en relación a su desenvolvimiento, se concluya que la persona no ha observado durante el período evaluado la conducta e idoneidad que la Carta Política exige para desempeñar la importante función de impartir justicia (o las labores vinculadas con esta función, en el caso de los fiscales).

Es importante también tener en cuenta que la finalidad de las denominadas “garantías” reconocidas a los jueces y fiscales es precisamente coadyuvar a que éstos ejerzan la trascendental función de impartir justicia y aquéllas vinculadas a ésta, de manera independiente. Una afectación a ellas, como la que tiene lugar cuando las ratificaciones son fruto de una decisión arbitraria, genera sin duda, un impacto negativo en el desarrollo de las tareas que les han sido confiadas.

Ausencia de motivación en las resoluciones de no ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura

El Tribunal afirma que, de acuerdo con la actual regulación constitucional, no existe la obligatoriedad de que la resolución que decide la no ratificación de un juez o fiscal sea motivada, toda vez que ésta no posee naturaleza sancionatoria, como el caso de la destitución. Agrega a ello, que nos encontramos más bien frente a un acto administrativo expedido al amparo de una potestad discrecional, por lo cual no requiere de motivación, de manera idéntica a lo sucedido en la designación y elección de funcionarios públicos como el Defensor del Pueblo, miembros del Tribunal Constitucional, pase a retiro de oficiales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, y otros.

El derecho fundamental a obtener decisiones motivadas se encuentra reconocido en el inciso cinco del artículo 139º de nuestro actual Texto Constitucional. Constituye uno de los componentes del derecho al debido proceso consistente en “...obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes..” . Según éste, los órganos encargados de resolver deben “.. expresar el proceso mental que

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