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CASO LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS


Enviado por   •  11 de Agosto de 2021  •  Examen  •  3.291 Palabras (14 Páginas)  •  121 Visitas

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CASO LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

¿PUEDE ESTABLECER UN TRIBUTO UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA? ¿Y UNA ENTIDAD LOCAL?

Para responder a la pregunta vamos a analizar las fuentes normativas. Para ello, comenzaremos con la Constitución española, norma fundamental del ordenamiento. El artículo 133 CE, indica:

  1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
  2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución española y las leyes.
  3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de la ley.
  4. 4. Las Administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Proseguimos, con el art. 6.1 de la LO 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas:

Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

La Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en su artículo 4:

1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.

Y, por último, vemos el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales:

Artículo 2. Enumeración de los recursos de las entidades locales.

1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.

c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.

d) Las subvenciones.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

h) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 6. Principios de tributación local.

Los tributos que establezcan las entidades locales al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.

b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes, derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.

c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas, mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste para que las entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.

Con todo esto, podemos afirmar que, tanto las Comunidades Autónomas como las entidades locales, pueden establecer tributos, pero con unos límites:

  • No pueden ser contrarios a la Constitución y a las leyes.
  • No pueden gravar un hecho que ya sea imponible por otro tributo.
  • Deben fijarse en su marco territorial exclusivamente.

DADO UNA LEY 01/201X DEL 05 DE ENERO, DE VIGENCIA LIMITADA A DICHO AÑO, ESTABLECE UNA NO APLICACIÓN DE LA LEY 13/201X-2, DEL 15 DE MARZO DEL AÑO 201X-2 ¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE DICHA DISPOSICIÓN SOBRE LA LEY 13/201X-2?

La Ley General Tributaria, nos indica el ´ámbito temporal de las normas tributarias:

Artículo 10. Ámbito temporal de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Las consecuencias son:

La Ley 01/201X, del 05 de enero, entrará en vigor a los 20 días naturales, pero no derogará la ley 13/1201x-2, del 15 de marzo del año 201x-2, sino que la deja en suspenso, hasta que finalice la vigencia temporal de un año.

La nueva norma se aplicará a:

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