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COMPARAR EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CON EL DEL EL ESTADO VECINO Y SOBERANDO DE DURANGO


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2017  •  Documentos de Investigación  •  12.069 Palabras (49 Páginas)  •  169 Visitas

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OBJETIVO [pic 3]

COMPARAR EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES CON EL DEL EL ESTADO VECINO Y SOBERANDO DE DURANGO

CÓDIIGO CIIVIIL DEL ESTADO DE AGUASCALIIENTES ÚLTIMA REFORMA POE-15 DE MAYO DE 2017

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TÍTULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

  1. Artículo 853.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

  1. Artículo 854.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
  1. Artículo 855.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
  1. Artículo 856.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
  1. Artículo 857.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
  1. Artículo 858.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
  2. Artículo 859.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
  3. Artículo 860.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
  1. Artículo 861.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
  1. Artículo 862.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
  1. Artículo 863.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
  1. Artículo 864.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
  1. Artículo 865.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
  1. Artículo 866.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
  1. Artículo 867.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
  1. Artículo 868.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean tres centímetros a lo sumo.
  1. Artículo 869.- Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
  1. Artículo 870.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones y otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
  1. Artículo 871.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
  1. Artículo 872.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

EN ESTE CAPITULO PODEMOS VER QUE EN EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES SOLAMENTE HAY 20 ARTICULOS QUE HABLAN DEL TEMA Y EN EL DE LA CIUDAD DE DURANGO SOLAMENTE 19

 CABE SEÑALAR QUE NO SON LOS MISMOS NUMEROS, PERO ENCAUSAN AL MISMO TEMA.

 FECHA DE ULTIMA REFORMA: DEC. P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

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TÍTULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

  1. ARTÍCULO 823. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
  1. ARTÍCULO 824. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
  1. ARTÍCULO 825. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir y remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
  1. ARTÍCULO 826. El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
  1. ARTÍCULO 827. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
  1. ARTÍCULO 828. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
  1. ARTÍCULO 829. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
  1. ARTÍCULO 830. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
  1. ARTÍCULO 831. Nadie puede edificar ni plantar cerca de fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
  1. ARTÍCULO 832. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.
  1. ARTÍCULO 833. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por el juicio pericial.
  1. ARTÍCULO 834. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
  1. ARTÍCULO 835. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
  1. ARTÍCULO 836. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
  1. ARTÍCULO 837. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared, con vidriera opaca que no pueda abrirse.
  1. ARTÍCULO 838. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse a la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
  1. ARTÍCULO 839. No se pueden tener ventana (sic) para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
  1. ARTÍCULO 840. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades. 
  1. ARTÍCULO 841. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

EN ESTE CAPITULO PODEMOS VER QUE EN EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES SOLAMENTE HAY 20 ARTICULOS QUE HABLAN DEL TEMA Y EN EL DE LA CIUDAD DE DURANGO SOLAMENTE 19

 CABE SEÑALAR QUE NO SON LOS MISMOS NUMEROS, PERO ENCAUSAN AL MISMO TEMA

CAPITULO II

De la Propiedad de los Animales

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HAGO EL SEÑALAMIENTO POR QUE EN MI PUNTO DE VISTA LA PALABRA PROPIEDAD HABLA DEL QUE LA POSEE Y APROPIACION ME DA LA INTERPRETACION QUE ES ALGO QUE NO SE TIENE.

        

CAPÍTULO II[pic 8]

DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES[pic 9][pic 10]

apropiación

  1. nombre femenino

Acción de adueñarse una persona de cierta cosa.

"todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles"

  • apropiación indebida 

Delito que comete el que toma posesión de un bien que le ha sido confiado temporalmente.

"el delito de apropiación indebida es distinto al de hurto con abuso de confianza

1.-Artículo 873.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

2.-Artículo 874.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

3.-Artículo 875.- El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes bases:

I.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias;

II.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 877.

4.-Artículo 876.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

5.-Artículo 877.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

6.-Artículo 878.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquel.

7.-Artículo 879.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

8.-Artículo 880.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

9.-Artículo 881.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus cementeras o plantaciones.

1.-ARTÍCULO 842. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

2.-ARTÍCULO 843. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie, o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

3.-ARTÍCULO 844. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terrenos públicos, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

4.-ARTÍCULO 845. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

5.-ARTÍCULO 846. El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases:

6.-ARTÍCULO 847. El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 849.

7.-ARTÍCULO 848. Se considera capturado al animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

8.-ARTÍCULO 849. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

9.-ARTÍCULO 850. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entrare a buscarla, sin permiso de aquél.

10.-ARTÍCULO 851. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

10.-Artículo 882.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

11.-Artículo 883.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

12.-Artículo 884.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

13.-Artículo 885.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos respectivos.

14.-Artículo 886.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

15.-Artículo 887.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

16.-Artículo 888.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

17.-Artículo 889.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.[pic 11]

11.-ARTÍCULO 852. La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

 

12.-ARTÍCULO 853. Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

13.-ARTÍCULO 854. El mismo derecho tiene respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales y otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

14.-ARTÍCULO 855. Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquiera especie.

15.-ARTÍCULO 856. La pesca en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

16.-ARTÍCULO 857. El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

17.-ARTÍCULO 858. Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

18.-ARTÍCULO 859. Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.

19.-ARTÍCULO 860. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

20.-ARTÍCULO 861. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

21.-ARTÍCULO 862. La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas por el Título de los bienes mostrencos.[pic 12]

CAPÍTULO III

DE LOS TESOROS

Artículo 890.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas y otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

Artículo 891.- El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 892.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 893.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, el caso se regirá por lo dispuesto en el artículo 878 del Código Civil del Distrito Federal.

Artículo 894.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 895.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 896.- El tesoro descubierto en propiedad ajena, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 897.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 898.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

CAPÍTULO III

DE LOS TESOROS

 

ARTÍCULO 863. Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

ARTÍCULO 864. El tesoro oculto pertenece al que lo descubra en sitio de su propiedad.

ARTÍCULO 865. Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

ARTÍCULO 866. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto por los artículos 864 y 865.

ARTÍCULO 867. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

ARTÍCULO 868. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro

ARTÍCULO 869. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

ARTÍCULO 870. El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

ARTÍCULO 871. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad

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Artículo 899.- Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor, no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 896, 897 y 898.

Artículo 900.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.

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ARTÍCULO 872. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que la encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 869, 870 y 871. 

ARTÍCULO 873. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aún cuando no se encuentre el tesoro

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CAPITULO IV

Del Derecho de Accesión

Artículo 901.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 902.- En virtud de él pertenecen al propietario:

I.- Los frutos naturales;

II.- Los frutos industriales;

III.- Los frutos civiles.

Artículo 903.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 904.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario

Artículo 905.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Artículo 906.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 907.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 908.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 909.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 910.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado y lo separado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes

Artículo 911.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 912.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir los daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 913.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 914.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 915.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 912, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que lo sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 916.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

Artículo 917.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 918.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 919.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga en otro terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 920.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 921.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 922.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 917.

Artículo 923.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

El acrecentamiento que por aluvión reciben los terrenos confinantes de corrientes de agua, así como el terreno descubierto por la disminución natural de aguas en las lagunas o estanques o el que se inunde con las crecidas extraordinarias, se rige por la Ley Federal.

Artículo 924.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

Artículo 925.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 926.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los cauces abandonados de los ríos que varíen de curso.

Artículo 927.- Los cauces abandonados por corrientes de aguas que no sean de la Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.

 Artículo 928.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal.

Artículo 929.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 930.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 931.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 932.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 933.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 934.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 935.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 936.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 937.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 929, 930, 931 y 932.

Artículo 938.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 939.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 940.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 941.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Artículo 942.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 943.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 944.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 945.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 919 y 920.

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CAPITULO V

Del Dominio de las Aguas

Artículo 946.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 947.- Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de otra obra para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra, a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.

La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resultan las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinada.

El empresario de la obra avisar previamente a los dueños de aguas que se encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para que, de común acuerdo o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado salvo prueba en contrario.

Artículo 948.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 949.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.

Artículo 950.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

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CAPÍTULO IV

DEL DERECHO DE ACCESIÓN

ARTÍCULO 874. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

ARTÍCULO 875. En virtud de él pertenecen al propietario:

I.- Los frutos naturales;

II.- Los frutos industriales;

III.- Los frutos civiles.

ARTÍCULO 876. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

ARTÍCULO 877. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no a la del padre, salvo convenio anterior en contrario.

ARTÍCULO 878. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

 ARTÍCULO 879. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

ARTÍCULO 880. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

ARTÍCULO 881. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

ARTÍCULO 882. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación 

ARTÍCULO 883. Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes

: ARTÍCULO 884. Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 885. El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

ARTÍCULO 886. El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

ARTÍCULO 887. Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni confundidos con otros pueden reivindicarse por el dueño.

ARTÍCULO 888. El dueño del terreno en que se edifique siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 885, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

ARTÍCULO 889. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde los edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

ARTÍCULO 890. El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe podrá pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

ARTÍCULO 891. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

ARTÍCULO 892. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

ARTÍCULO 893. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

ARTÍCULO 894. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas, o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;

II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

ARTÍCULO 895. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 890.

ARTÍCULO 896. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes, con corrientes de agua pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

ARTÍCULO 897. Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

ARTÍCULO 898. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

ARTÍCULO 899. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si estos (sic) los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

ARTÍCULO 900. Los cauces abandonados por corriente de agua que no sean de la Federación pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por medio del álveo.

ARTÍCULO 901. Cuando la corriente del rio se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley sobre aguas de Jurisdicción Federal.

ARTÍCULO 902. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

ARTÍCULO 903. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

ARTÍCULO 904. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.

ARTÍCULO 905. En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obtenidas por los otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio de la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino

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ARTÍCULO 906. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

ARTÍCULO 907. Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

ARTÍCULO 908. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

ARTÍCULO 909. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

ARTÍCULO 910. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 902, 903, 904 y 905.

ARTÍCULO 911. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

ARTÍCULO 912. Si se mezclan dos cosas de igual o en la entrega (sic) de una cosa igual en especie, en va-diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte (sic) que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

ARTÍCULO 913. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, (sic) prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 914. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

ARTÍCULO 915. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará el (sic) dueño.

ARTÍCULO 916. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

ARTÍCULO 917. Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

ARTÍCULO 918. La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 892 y 893.

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CAPÍTULO V

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS

ARTÍCULO 919. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibes o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento (sic) se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

ARTÍCULO 920. Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad para obtener aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra a no ser que exista un dictamen técnico emitido por la autoridad competente que establezca que no hay afectación o comprobación de que el destino de ésta sea únicamente para usos domésticos; en caso de no contar con el dictamen técnico correspondiente, quien perfora no podrá iniciar o en su caso deberá detener de manera inmediata todos los trabajos, hasta en tanto no se cuente con dicho dictamen.

La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resulten las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinado.

El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren cercanos a la misma, para que, de común acuerdo o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado, salvo prueba en contrario.

ARTICULO REFORMADO POR DEC.. 328 P. O. 33 DE 21 DE OCTUBRE DE 2012.

ARTÍCULO 921. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

ARTÍCULO 922. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.

ARTÍCULO 923. El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios (sic) vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

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