Caso Fernández Ortega y otros VS México
Enviado por LIZemma • 10 de Marzo de 2022 • Síntesis • 1.745 Palabras (7 Páginas) • 258 Visitas
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Caso: Fernández Ortega y otros VS México.
Víctimas:
- Inés Fernández Ortega.
- Sus familiares:
- Esposo: Fortunato Prisciliano Sierra.
- Hijos:
- Noemí Prisciliano Fernández;
- Ana Luz Prisciliano Fernández;
- Colosio Prisciliano Fernández;
- Nélida Prisciliano Fernández; y
- Neftalí Prisciliano Fernández.
- Madre: María Lidia Ortega.
- Hermanos:
- Lorenzo Fernández Ortega; y
- Ocotlán Fernández Ortega.
Representantes:
- Organización de Pueblos Indígena Tlapaneco/Me´phaa.
- Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C.
- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
Estado demandado:
- Estados Unidos Mexicanos.
Hechos.
La señora Fernández Ortega es una mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me’phaa, residente en Barranca Tecoani, estado de Guerrero, mujer indígena hablante de lengua tlapaneca, de 25 años de edad, madre de cinco hijos y esposa del señor Fortunato Prisciliano Sierra. Los hechos ocurrieron aproximadamente a la tres de la tarde del día 22 de marzo de 2002, cuando la señora Fernández se encontraba en su casa en compañía de sus cuatro hijos, cuando un grupo de aproximadamente once militares, portando armas llegaron a su domicilio e ingresaron a su casa tres miembros del Ejercito sin su consentimiento y le apuntaron con sus armas solicitándole cierta información. Uno de ellos apuntándole con el arma, le dijo que se tirara al suelo. Una vez en el suelo, otro militar tomó sus manos y abuso sexualmente de ella, mientras los otros militares miraban.
Ante estos terribles hechos se interpusieron varias denuncias ante las autoridades competentes para que se iniciara una investigación y así lograr sancionar a los responsables de los actos delictivos. No obstante, no tuvieron éxito. El Estado sostuvo que no se habían acreditado los hechos que la ley señala como delito así como la responsabilidad plena de los militares, por ello no podía reconocer ni mucho menos aceptar que el derecho a la integridad personal, la honra y la dignidad de la Señora Fernández habían sido violados.
Denuncia.
La Organización de Pueblos Indígena Tlapaneco/Me´phaa, el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan A.C. y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en representación de la señora Fernández y sus familiares en fecha 14 de junio de 2004 presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) una petición para denunciar una violación a los derechos humanos en contra de México. Se admite el 21 de octubre de 2006 bajo los números de identificación (94/06).
La CIDH remite el caso a la Corte interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) el 7 de mayo de 2009, solicitándole que declare que México es responsable de la violación de derechos establecidos en los artículos de la Convención Americana en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos en perjuicio de la señora Inés Fernández Ortega y sus familiares: Fortunato Prisciliano Sierra (esposo), Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí Prisciliano Fernández (hijos), María Lídia Ortega (madre), Lorenzo y Ocotlán Fernández Ortega (hermanos). Así mismo, señaló que México es responsable por la violación de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y de la Convención Interamericana para Prevenir, **Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de la señora Fernández Ortega. Finalmente, consideró que el Estado incumplió las obligaciones emanadas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH y añadieron la violación de los artículos 2, 16 y 24 de la Convención Americana.
Estudio.
Al consumarse el delito de violación sexual generalmente es en ausencia de testigos, es por ello por lo que la declaración de la ofendida o víctima constituye una prueba fundamental, siempre que sea verosímil, se corrobore con otro indicio y no existan otros que le resten credibilidad, atento a los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. A la Corte le resultó evidente que la naturaleza de esta forma de violencia no puede esperar a la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales, por ello la declaración de la víctima es una "prueba fundamental sobre el hecho". Centrándonos en este caso en particular, la CrIDH no tiene evidencias que desvirtúen los dichos de la Señora Fernández, ahora bien, la prueba medica que se le realizó solo fue una, y fue cuando presentaron la denuncia ante las autoridades del estado de Guerrero, lo único que se le realizó fue una revisión física y ginecológica, en la que por extraños motivos se determinó que no contaba con rasgos o datos de agresión física o sexual. En las tantas veces que le hicieron dar sus declaraciones, la víctima, la Señora Fernández, mencionó que no se resistió físicamente a la agresión que recibía, puesto que eran muchos los militares que se encontraban en su casa, además de que se encontraba su familia y temía por la integridad de su esposo e hijo y más por la de sus hijas. Estas declaraciones se concatenan con el certificado médico que se expidió al momento de denunciar en el cual, como se mencionó, no se encontraron rasgos d violencia física.
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