Caso Lori Berenson
Enviado por Dennismatzuda • 15 de Mayo de 2013 • 2.325 Palabras (10 Páginas) • 614 Visitas
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú
Sentencia de 23 de junio de 2005
(Demanda de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Lori Berenson Mejía,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; y Manuel E. Ventura Robles, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 59 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el
25 de noviembre de 2004 en el Caso Lori Berenson Mejía (en adelante “la demanda de interpretación”), presentada por los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) el 2 de marzo de 2005.
I
COMPETENCIA Y COMPOSICIÓN DE LA CORTE
1. El artículo 67 de la Convención establece que
* El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de
conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte, y además por haber sido designado un juez ad hoc desde octubre de 2002. Asimismo, si bien el Juez ad hoc Juan Federico D. Monroy Gálvez no participó en la deliberación de la presente Sentencia en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, fue consultado por la Corte sobre el criterio de ésta y estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal.
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre
el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a
partir de la fecha de la notificación del fallo.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos y, para el examen de la demanda de interpretación, debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva (artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por los representantes.
II
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN Y SU OBJETO
2. El 2 de marzo de 2005 los representantes interpusieron, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del Reglamento, una demanda, en idioma inglés, de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. El 11 de marzo de
2005 los representantes presentaron la traducción al español de la referida demanda.
3. En la demanda de interpretación, los representantes señalaron que:
a) en cuanto a la presunta violación del artículo 9 de la Convención, “la Corte concluy[ó] por mayoría que la formulación de[l delito de] colaboración con el terrorismo no presenta las deficiencias observadas respecto al delito de traición a la patria, pero […] no indic[ó] la razón para esta conclusión”, por lo cual solicitaron “saber si la Sentencia afirma que la prueba de una descripción típica de terrorismo basta para sustentar una condena por colaboración con el terrorismo, o si la descripción establecida en el Artículo 2 del Decreto Ley
25.475 representa la definición de terrorismo”;
b) a la luz de la decisión de la Corte en el caso Loayza Tamayo, “[el] segundo juicio que, tras la absolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, tuvo lugar [contra la señora Lori Berenson] ante la Sala Civil Antiterrorista sobre los mismos hechos, violó el Artículo 8.4 de la Convención”;
c) el Tribunal debería aclarar si “la determinación de la Corte […] de que la petición formal de [la señora] Lori Berenson para recusar a [un juez por su presunta imparcialidad en el caso], presentada durante el juicio [civil], viol[ó] la ley procesal del [Ilustrado Estado del] Perú [(en adelante “el Estado” o “Perú”)] que exig[ía] la presentación de dichas peticiones antes del juicio, significa que las leyes procesales peruanas pueden anular [el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial] garantizad[o] por el Artículo 8.1 de la Convención”;
d) en cuanto a la presunta violación del derecho a un tribunal competente según el artículo 8.1 de la Convención, “[la señora] Lori Berenson fue juzgada por un tribunal especial ad hoc”, lo cual requiere que la Corte aclare si, de acuerdo con los criterios establecidos en la Sentencia, “debe entenderse que los juicios realizados por tribunales especiales ad hoc de conformidad con el Decreto Ley 25.475 corresponden a un juicio ordinario con un juez natural y
que las leyes, los jueces y los procedimientos judiciales son competentes por
derecho para realizar juicios penales y condenar a personas acusadas ante ellos”;
e) en cuanto a la supuesta violación del artículo 8.2 de la Convención, “[a]unque la Corte aceptó el hecho de que la Sala Civil Antiterrorista se basó únicamente en la evidencia proveniente de los actos realizados directamente bajo la competencia de la Sala Civil Antiterrorista al decidir su sentencia, no tiene capacidad para corroborarlo puesto que es imposible determinar en la Sentencia de la Sala Civil Antiterrorista qué evidencia se tuvo en cuenta, si acaso se tuvo en cuenta alguna evidencia, al declarar la culpabilidad de [la señora] Lori Berenson”. En este sentido la Corte debería aclarar si la Sentencia “indica que el tribunal de un Estado que ha condenado a un acusado y ha admitido claramente la existencia de evidencia ilegal en el expediente puede evitar su responsabilidad de haber violado el Artículo 8.2 de la Convención, con simplemente declarar que no se fundamentó en evidencia ilegal alguna y que evaluó
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