Casos Pensionistas
Enviado por Rodolfo987654321 • 4 de Febrero de 2015 • 40.297 Palabras (162 Páginas) • 229 Visitas
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú
Sentencia de 28 de febrero de 2003
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso “Cinco Pensionistas”,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y
Javier de Belaunde López de Romaña, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,
de conformidad con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)** y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 4 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.034, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1 de febrero de 1998.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 51 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25 (Protección Judicial) y 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, debido a la modificación en el régimen de pensiones que los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra (en adelante “las presuntas víctimas”, “los cinco pensionistas” o “los pensionistas”) venían disfrutando conforme a la legislación peruana hasta 1992, y por el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú “que ordenaron a órganos del Estado peruano pagar a los pensionistas una pensión por un monto calculado de la manera establecida en la legislación vigente para el momento en que éstos comenzaron a disfrutar de un determinado régimen pensionario”.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que otorgara una compensación por el daño moral causado a las presuntas víctimas, y que cumpliera con lo dispuesto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre, y 10 de octubre, todas de 1994, y las emitidas por el Tribunal Constitucional del Perú el 9 de julio de 1998, 3 de agosto y 21 de diciembre, ambas de 2000, de manera que las presuntas víctimas y sus familiares recibieran las diferencias que se les dejaron de pagar en el monto de sus pensiones desde noviembre de 1992 y los respectivos intereses, así como que se les continuara pagando un monto nivelado de sus pensiones. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que derogara y cesara, de manera retroactiva, los efectos del artículo 5 del Decreto-Ley Nº 25792 de 23 de octubre de 1992. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que investigara los hechos, estableciera las responsabilidades por la violación a los derechos humanos cometida en el presente caso, y condenara al Estado a pagar las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4. El Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 1 de febrero de 1998 los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez, y Sara Castro viuda de Gamarra, así como el Programa de Derechos Humanos del Centro de Asesoría Laboral del Perú (en adelante “CEDAL”) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana. Dicha denuncia fue ampliada el 3 de junio de 1998 por estas últimas dos organizaciones.
6. El 16 de julio de 1998 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el Nº 12.034.
7. El 27 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe Nº 89/99, mediante el cual declaró admisible el caso y, el 18 de octubre de 1999, se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
8. El 5 de marzo de 2001 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 23/01, mediante el cual recomendó al Estado:
1. Reparar adecuadamente a los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, y a los familiares del señor Gamarra Ferreyra, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular,
2. Pagar de inmediato a los señores Torres Benvenuto, Mujica Ruiz-Huidobro, Álvarez Hernández, Bartra Vásquez, y a los familiares del señor Gamarra Ferreyra, la diferencia en el monto de las pensiones niveladas que les ha dejado de pagar desde noviembre de 1992 hasta la presente fecha. A los efectos de calcular dicha diferencia el Estado deberá tomar en cuenta el monto de las pensiones que les ha ido pagando, en contraste con el monto de las pensiones que les debía pagar, con base, como explicado anteriormente, en el derecho adquirido de las víctimas a percibir una pensión de cesantía nivelada progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la Superintendencia de Banca y Seguros que haya ocupado el mismo puesto, o función análoga, a la que desempeñaban los mencionados señores para la fecha de su jubilación.
3. En lo sucesivo, pagar a los señores Torres Benvenuto, Mujica
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