Circunstancias que agravan el robo art. 385 y 381
Enviado por yeralreyes • 10 de Marzo de 2020 • Documentos de Investigación • 444 Palabras (2 Páginas) • 379 Visitas
Circunstancias que agravan el robo art. 385 y 381
Art. 385.- Se impondrá la misma pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes: 1.- Si el robo es ejecutado de noche; 2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos; 3.- Si lo ha sido por dos o más personas. Y si además el culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas.
Art. 381.- Se castigará con el máximum de la pena de trabajos públicos, a los que sean culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias siguientes: 1o. Cuando el robo se ha cometido de noche; 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas; 3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas; 4o. Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habitación, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad, tomando su título o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y 5o. Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus armas.
Calidad del agente. Criados. Obreros. Fondista. Conductores
Art. 386.- El robo se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes:
Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casas en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos.
Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de esos establecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas a ellos por las personas robadas, o cuando el ladrón sea transportador de los objetos robados, siempre que les hayan sido confiados en calidad de conductores de animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de los mismos.
Art. 471.- Se castigará con multa de un peso:
Los fondistas y otras personas que descuidaren el alumbrado, cuando este deber les sea impuesto por los reglamentos municipales.
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