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DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO


Enviado por   •  14 de Enero de 2021  •  Ensayo  •  2.436 Palabras (10 Páginas)  •  336 Visitas

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IMPUESTOS DIRECTOS A LAS PERSONAS MORALES

TITULO II DE LAS PERSONAS MORALES

CAPITULO IV

DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y UNIONES DE CRÉDITO.

ART.47,48,49,50 Y 51 LISR

INDICE

Tabla de contenido

INTRODUCCIÓN 3

DESARROLLÓ 4

      DEFINICION DE PERSONA MORAL 4

    DEDUCCIONES DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (ART. 37 LISR)5

        CONCEPTO DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS 6

                 DEFINICION DE DEDUCCIONES7-8

TASA DEL IMPUESTO QUE DEBEN PAGAR LOS ESTABLECIMIENTOS EN EL EXTRANJERO DE             INSTITUCIONES DE CREDITO DEL PAIS (ART. 48 LISR)8-9

REGLAS PARA LA ACUMULACION DE LOS INGRESOS DE LAS INSTITUCIONES QUE DERIVEN   DE CONVENIOS CON LA SHCP (ART. 49 LISR)10

         AJUSTE ANUAL POR INFLACION DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO  10

     DEDUCCIONES PARA LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS (ART. 50 LISR)10

         INSTITUCIONES DE SEGUROS AUTORIZADAS 11

     AJUSTE ANUAL POR INFLACION DE INSTITUCIONES DE SEGUROS (ART. 51 LISR)12

     CONCLUSION13

INTRODUCCIÓN

El Tema para abordar son las deducciones, la cual consiste a grandes rasgos en la aminoración de los impuestos que un contribuyente puede realizar mediante la gestión de gastos indispensables para la empresa para declararlos y ser beneficiado por las distintas deducciones fiscales de acuerdo con la actividad.

El propósito del siguiente trabajo es conocer el tema de las deducciones, ya que como bien se hablará en este proyecto las deducciones autorizadas varían de acuerdo con las actividades de la empresa.

Tanto para quienes realizan este trabajo en materia de finanzas y fiscal como para el público en general es importante conocer este tema ya que cada individuo que genere riquezas está obligado a contribuir con el gasto público - (CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO I

Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico) y cada uno de nosotros tiene el derecho a reducir el pago de estas aportaciones en equidad con nuestros pagos o gastos efectuados de esos ingresos percibidos bajo la actividad profesional o económica del agente.

Es importante recordar que la Ley del impuesto sobre la Renta (LISR) grava los ingresos que obtienen las personas físicas y las morales, así, el artículo 1o. de la misma ley establece que tratándose de las personas físicas, éstas serán sujetas del impuesto sobre la renta (ISR), cuando sean residentes en México por todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde provengan.

TÍTULO II LISR DE LAS PERSONAS MORALES

DEFINICION DE PERSONA MORAL

Son grupos de individuos que tienen personalidad jurídica propia, independiente de la de sus integrantes. Significa que tienen capital propio, obligaciones y derechos propios.

Artículo 7 LISR. Cuando en esta Ley se mencione persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de inversión de renta variable, fondos de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, y casas de cambio, que sean residentes en México o en el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. Párrafo reformado DOF 18-11-2015

Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos. Párrafo reformado DOF 18-11-2015

CAPÍTULO IV, LISR

DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS Y UNIONES DE CRÉDITO.

  • DEDUCCIONES DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

Artículo 47 LISR.

Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

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