DERECHO HEREDITARIO O DE SUCESIONES
Enviado por thayryescalona • 15 de Noviembre de 2013 • 30.672 Palabras (123 Páginas) • 886 Visitas
DERECHO HEREDITARIO O DE SUCESIONES.
En lo que respecta al Derecho Hereditario o Derecho de Sucesiones, podemos decir que es el conjunto de normas y de principios jurídicos, que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden. El Derecho Hereditario constituye parte del Derecho Civil. La casi totalidad de las normas que lo rigen, figuran en el Código Civil Venezolano Vigente.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL.
Así mismo en términos generales, podemos decir que las reglas o los principios básicos que gobiernan a la sucesión a título universal, son los siguientes:
1.- El HEREDERO CONTINÚA Y REPRESENTA LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE.
Podemos decir que este principio no significa, que el heredero continua la personalidad jurídica del causante, es decir, que a la propia personalidad del heredero se agrega la de la persona a quien sucede; ni tampoco puede entenderse como que el heredero deba considerarse una especie de mandatario pos mortem de su causante. En efecto, cuando una persona natural muere, su personalidad jurídica desaparece y se extingue desde ese momento y para el futuro, motivo por el cual nadie podría continuarla y no tendría sentido alguno representarla.
En este caso se dice que el heredero continúa y representa la voluntad del causante simplemente para significar y para explicar de una manera bastante grafica por cierto, que jurídicamente hablando, no hay ni existe solución de continuidad entre la titularidad que tenía el causante, cuando vivía, respecto de su patrimonio y la titularidad de ese mismo patrimonio por parte del heredero, una vez fallecido aquél: en otras palabras, que en derecho la muerte del causante no determina, ni puede determinar, espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, pues se considera que las mismas pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero), en el preciso instante del fallecimiento del anterior (causante)
Es por ello, que de dicha situación deriva que no puede haber sucesión universal de carácter temporal, sino que ella tiene que ser siempre perpetua. Por tal motivo no puede haber institución de heredero a término (inicial o final), (artículo 916 del Código Civil Venezolano Vigente), tampoco puede aceptarse la herencia parcialmente, ni a término, ni bajo condición (artículo 997 del Código Civil Venezolano Vigente); y el efecto de la aceptación de la herencia se retrotrae a la fecha del fallecimiento del causante (artículo 1.001 del Código Civil Venezolano Vigente).
2.- LA CIRCUNSTANCIA DE QUE HAYA MÁS DE UN HEREDERO NO AFECTA LA UNIDAD CONCEPTUAL DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.
La herencia un nomen juris, no es susceptible de división en partes materiales; por tal motivo, si en una sucesión universal hay varios sucesores, a cada uno de ellos debe corresponder una fracción ideal del patrimonio hereditario, considerada en relación con el todo, es decir una parte alícuota. En consecuencia, la circunstancia de que existan varios sucesores universales, no disgrega la unidad conceptual del patrimonio hereditario, pues simplemente determina que a cada uno de ellos corresponda un derecho de copropiedad sobre toda esa unidad patrimonial. El indicado principio constituye el fundamento del derecho de acrecer entre coherederos (artículos 942 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente).
3.- PUEDE HABER, A LA VEZ, SUCESIÓN UNIVERSAL Y SUCESIÓN PARTICULAR.
Ahora bien, los conceptos de sucesión universal y de sucesión particular por causa de muerte, no son excluyentes entre sí. En consecuencia puede perfectamente ocurrir que un mismo patrimonio hereditario sea objeto de sucesión universal y de sucesión particular.
De igual forma, se producirá en los siguientes casos: cuando el causante deja testamento en el cual instituye a uno o varios herederos y también a uno o varios legatarios, cuando causante deja testamento en el cual se limita a instituir a uno o varios legatarios el cual el resto de su patrimonio se rige por las reglas legales sobre sucesión ab intestato, la regla es que los legatarios tienen en principio prelación sobre los herederos, pues aquellos corresponde la condición de acreedores de la herencia, lo cual significa en tales casos, el patrimonio hereditario neto se reduce de hecho y derecho a lo que quede del patrimonio causante, deducción hecha de los legados instituidos por éste.
4.- PUEDE HABER, A LA VEZ, SUCESIÓN UNIVERSAL TESTAMENTARIA E INTESTADA.
En el Derecho venezolano, como en general en las legislaciones vigentes de origen latino, no rige la regla romana nemo pro parte testatu pro parte instestatus descedere potest (no se puede morir parte testado y parte intestado). En la Roma antigua tenía el carácter de un auténtico axioma, donde justificaba la sucesión universal por causa de muerte que era la transmisión de la soberanía familiar y por ende resultaba inadmisible que tal soberanía pudiera compartirse entre un heredero testamentario y otro ab intestato, en tales circunstancias, en habiendo heredero instituido por testamento, aunque lo fuera por sólo parte del patrimonio del causante, se le considera instituido por el todo y no podía ya funcionar la sucesión intestada.
Es importante resaltar, que en nuestro sistema legal, si pueden coexistir respecto de una misma herencia, la institución testamentaria y la institución ab intestato de sucesores universales, en todo caso o está de más repetir que “no hay lugar a la sucesión intestada, sino cuando en parte falta la sucesión testamentaria” (Artículo 807 C.C), puesto que el testamento tiene prelación sobre la ley, como causa o título de las sucesiones por causa de muerte.
5.- LA TRANSMISIÓN PATRIMONIAL QUE DETERMINA LA SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL, O MODIFICA LAS RELACIONES JURÍDICAS O DE HECHO QUE CORRESPONDÍAN A LA PERSONA QUE FALLECE.
Esta regla funciona respecto de todo tipo de sucesiones, sea universal o particular, ortis causa o por acto entre vivos, puesto que la sucesión consiste en el mismo cambio en la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sin modificar el objeto o contenido de la misma. Sin embargo, en materia de sucesión per universitate, la misma tiene implicaciones muy significativas que no se platea en otros tipos de sucesión.
Es por ello, que constituye una característica especialista de la sucesión universal, que la posesión sobre bienes que estuviere ejerciendo la persona que fallece, para el momento de su muerte, pasa ope legis, es decir automáticamente y de derecho, al heredero, sin necesidad de que éste etre materialmente al ejercer tal posesión ( art. 995 C.C.V).
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