DERECHO Y MORAL
Enviado por juliansantino • 7 de Noviembre de 2012 • Tesis • 4.444 Palabras (18 Páginas) • 584 Visitas
SAUL MEDINA SÀNCHEZ FILOSOFÍA DEL DERECHO
DERECHO Y MORAL
3.4 DIFERENCIA ENTRE MORAL Y DERECHO.
Según el jurista Eduardo García Maynez las diferencia entre la moral y el derecho son las siguientes”:
3.4.1) Unilateralidad de la moral y bilateral del Derecho.- las diferencias medulares entre las normas morales y los preceptos jurídicos radica en que las primeras son unilaterales y las segundas bilaterales.
La unilateralidad de las reglas éticas se hace consistir en que frente al sujeto a quien obligan no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones .frente al jurídicamente obligado encontramos siempre otra persona , facultada para reclamarle la observancia de lo prescrito.
Luego entonces es posible conseguir, en contra de la voluntad de un individuo, la ejecución de un acto conforme a contrario a una norma ética. Pero nunca existe el derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación moral, ni los de la calle podrán pedirnos una limosnaimplorarla, pero más no exigirla. A diferencia de las obligaciones éticas, las de índole jurídicas no son únicamente, como dice Radbruch, deberes sino deudas. Y tiene la carácter porque su observancia puede ser exigida, en ejercicio de un derecho, por un sujeto distinto del obligado.
3. EL POSITIVISMO
El siglo que continúa a la especulación kantiana se ve presidido, en el campo de la cultura, por una dirección que bajo la denominación de positivismo incursiona primeramente en el campo de las ciencias naturales, y tal vez, en razón de sus indudables éxitos, penetra victoriosa con la pretensión de regir los destinos de las disciplinas sociales.
Hasta aquí, la exposición de las doctrinas nos señala por un lado la concepción del clasicismo jusnaturalista, que desemboca toda su co~strucción en la obtención de nonnas rígidas, que importan una regulación justa, eterna y universalmente aceptada, válida para todos los tiempos, todas las épocas y todos los pueblos.
El historicismo nos muestra la historia como el arsenal de lo jurídico, un arsenal variable en el tiempo y en el espacio, versátil en el contenido de los pueblos, nutriéndose de una concepción integral del mundo y de la vida. El derecho no será fruto de la especulación racionalista, ni el resultado de la construcción abstracta del legislador, sino el que emana genuinamente de la conciencia popular.
Este movimiento, que llamamos así genéricamente positivismo, desprecia la actitud metafisica del clasicismo jusnaturalista y ~bién del historicismo filosófico, o mejor aún, milita contra las deformaCiones que el dogmatismo insufló, sobre todo en la construcción jurídica francesa, después de la sanción del Código de Napoleón.
El historicismo es también, a través de esta misma actitud, un enfrentamiento a los postulados del clasicismo jusnaturalistas, que llenaron la vida jurídica de la Europa moderna y en sustitución de esta impronta 66 Savigny, Federico Carlos de. "Sislema de derecho romano actual", trad. W. Ooldschmidl. en La ciellcia del derecha, Losada, Buenos Aires. 1949.
Manual de Fllosofla de! Dcrechu 1), filosófica, la escuela histórica.
Sobre todo a través de Savigny y de Puchta, creó una metafisica jurídica. que trocó la especulación racionalista por una postura romántica enraizada en el Vo/ksgeisl de Schelling y Hegel. Este espíritu popular, de donde proviene la construcción jurídica, no es una manifestación del positivismo, ya que la fuente generadora de lo jurídico no es un producto contingente de la experiencia, sino un postulado metafisico que se apoya en la ya señalada creencia romántica.
Esto, que es el sustrato filosófico de la construcción historicistaoriginal, llega a extremos tales en las postrimerías de la corriente referida, que culmina en una actitud de ataque a toda construcción filosófica.
El historicismo es, por tanto, el punto de partida de toda una serie de corrientes en el pensamiento jurídico, que podemos considerar abrazadas con la genérica denominación de modernidad.
El positivismo, arrancando de la postura filosófica de Auguste Comte (1798-1857), inaugura un sistema de conocimientos según el cual se excluía todo estudio que pretendiera ir más allá de los hechos. Toda especulación filosófica era tachada de metafisica y se postulaba que la realidad sólo puede ser conocida mediante la investigación de las leyes y las relaciones constantes entre los fenómenos.
Comte elabora así una clasificación de las ciencias, que en escala ascendenteculmina en la sociología. Los éxitos logrados pareJ positivismo a través de la experimentación en el campo de las ciencias naturales indujeron a creer que se estaba frente a una fonna perfecta de conocimiento
y se extendieron sus puntos de miras a las disciplinas sociales y jurídicas. Esta orientación, que en el campo de la sociología se la ve representada por Herbert Spencer, Émile Durkheim, Lucien Lévy-Bruhl, Gabriel Tarde, Ludwig Gumplowicz, Alfred Fouillée y otros, en el campo del derecho, asume varias fonnas durante el siglo XIX -que se continúan en algunos aspectos en el siglo XX-,Ias que trataremos de resumir en las corrientes que expondremos a continuación.
Pero, fuerza es admitir que la expresión "positivismo", es tal vez un sustantivo demasiado grande para que no provoque equívocos, ya que bajo ese rótulo se han aglutinado casi todos los desenvolvimientos doctrinarios de los últimos ciento cincuenta aftos, y muchos de ellos, por no decir todos, no reconocen en el pensamiento cornteano más que una vinculación de nomenclatura. Por tanto, limitaremos nuestra exposición en este capitulo a los pensamientos jurídicos positivistas desarrollados en el siglo XIX.
C. La pu bli ci dad de las nor mas
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a la moral, eminentemente inter na, requiere hacerse público para pro du -
cir efectos. Dicha publicidad es exigida con carácter general por el ar -
tícu lo 2.1 del Có di go Ci vil y con ca rác ter es pe cí fi co pa ra las le yes por el
ar tícu lo 91 de la Cons ti tu ción, don de se di ce que el rey “or de na rá su in -
mediata publicación”. La publicidad se requiere también para los trata -
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