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DIVORCIO INCAUSADO DE JOSE EDUARDO


Enviado por   •  6 de Abril de 2018  •  Apuntes  •  4.482 Palabras (18 Páginas)  •  230 Visitas

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C. JUEZ DEL JUICIO FAMILIAR ORAL

DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO

P R E S E N T E.-

                        JOSE EDUARDO ARGÜELLO DIAZ, mexicano, mayor de edad, sin adeudos de carácter fiscal, empleado y con domicilio para oír y recibir notificaciones en la calle Libertad No. 306 poniente, casi esquina con la calle Veracruz de la colonia Independencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo león, ante Usted con el debido respeto y como mejor proceda en derecho comparezco a exponer los siguiente:

                        Por medio del presente escrito, Certificaciones del Registro Civil, así como copias simples que de los mismos acompaño, ocurro por mis propios derechos y en atención a lo dispuesto por el articulo 266 y 267 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León a promover JUICIO ORAL SOBRE DIVORCIO INCAUSADO, relativo al vinculo matrimonial celebrado entre el suscrito y la C. VERONICA GRACIELA TIENDA VAZQUEZ, quien puede ser notificada en calle Janos número 1924 de la colonia Santa Clara en la ciudad de Guadalupe, Nuevo León. Y de quien reclamo lo siguiente:

C O N C E P T O:

a).- La disolución del vinculo matrimonial que me une a la C. VERONICA GRACIELA TIENDA VAZQUEZ.

Fundo la presente demanda en los siguientes hechos y consideraciones de orden Legal.

H  E  C  H  O  S  :

1.- EL suscrito y mi ahora demandada VERONICA GRACIELA TIENDA VAZQUEZ  celebramos contrato civil de matrimonio en fecha 8-ocho de Agosto de 2008-dos mil ocho, ante la fe del C. Oficial Primero del Registro Civil con ejercicio en la ciudad de Guadalupe, Nuevo León, tal y como lo justifico con la Certificación del Registro Civil que me permito anexar a la presente.

2.- de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos a los cuales les pusimos por nombres MIRANDA y EDSON EDUARDO de apellidos ARGÜELLO TIENDA para lo cual anexo las Actas de Nacimiento correspondiente para constancia y validez del presente procedimiento y quienes actualmente son menores de edad.

3.- Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Janos número 1924 de la colonia Santa Clara en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, sin embargo decidimos separarnos voluntariamente a partir del año 2013, sin embargo mantenemos contacto para lo relacionado con la atención de las necesidades de nuestros menores hijos MIRANDA y EDSON EDUARDO de apellidos ARGÜELLO TIENDA quienes desde esa fecha y actualmente se encuentran vivienda en el citado domicilio y bajo la custodia de la señora VERONICA GRACIELA TIENDA VAZQUEZ.

4.- Debido a esta separación el suscrito me encuentro habitando el domicilio ubicado en la calle Riva Palacio número 2008 de la colonia Privada San Carlos en el municipio de Guadalupe, Nuevo Leon.

5.- No omito informar a su H. Autoridad que el suscrito y la señora VERONICA GRACIELA TIENDA VAZQUEZ,  celebramos un Convenio de alimentos ratificado ante la fe del C. Juez Tercero de Juicio Familiar Oral del Segundo Distrito Judicial en el Estado, dentro de los autos del expediente numero 659/2015 dentro del Juicio Oral de Alimentos promovido en mi contra por la referida Verónica Graciela Tienda Vazquez, mismo que me permito anexar al presente ocurso para que cause los efectos legales a que de lugar.

6.- Manifiesto a usted Ciudadano Juez de lo Familiar que el suscrito ya no tengo interés en seguir unido en matrimonio con mi ahora demandada, por lo que solicito se decrete la disolución del vinculo matrimonial que me une a la C. VERONICA GRACIELA TIENDA VAZQUEZ, lo anterior en base a lo dispuesto por los artículos 266, 267 y demás relativos del Código Civil Vigente en el Estado, además a la valorización actual y reciente decretada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación “al libre desarrollo de la personalidad”, como derecho fundamental, que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes. Por lo que en base a lo anterior, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de estos y no debe imponer medidas restrictivas como el exigir la demostración de determinada causa de divorcio para lograr la disolución del matrimonio, cuando no existe consentimiento mutuo de los consortes para disolverlo.

Es por lo que considero justo y necesario dar por terminada la relación, solicitando la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que me une a la C. VERONICA GRACIELA TIENDA VAZQUEZ, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 266 y 267 del Código Civil Vigente en el Estado, así como en acatamiento a la Jurisprudencia numero 28/2015, por analogía, así como lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo Tercero, así como a las siguientes tesis Jurisprudenciales.

TESIS JURISPRUDENCIAL 28/2015 DIVORCIO NECESARIO. EL REGIMEND E DISOLUCION DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIION DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CODIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANALOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona” de acuerdo con el cual al ser valiosa en si misma la libre elección de estos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y satisfacción de los ideales  de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento Mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos) que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estrado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas Entidades Federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de manera tal que para decretar la disolución del vinculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudiera ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o algún otra cuestión semejante. Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimo Octavo Circuito y el segundo Tribunal Colegiado de circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de Febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por competencia Disidente: Jose Ramón Cossío Díaz. Mayoría de votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jose Ramón Cossío Díaz y Olga Sanchez Cordero de Garcia Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservo su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutierrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado  del Decimo Octavo Circuito, al resolver el Juicio de Amparo Directo 32/2013, dio origen a la Tesis Aislada numero XVIII. 4º.15 C (10ª.) de rubro: “DIVORCIO NECESARIO DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS  CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACION EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2104, página 3051, con número de registro 2005339 y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada numero XVIII.4º.10 C (10a.), de rubro: “DIVORCIO. EL ARTICULO 175 DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO  LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACION DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta, Decima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el Juicio de Amparo Directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014) en el cual sostuvo que conforme a lo establecido en la norma fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica  de la Ley, lo que por si mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4º. De ese mismo ordenamiento, establece el interés superior de la Ley de preservar la unidad familiar lo que con lleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui generis, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vinculo jurídico que se crea e su celebración solo puede desaparecer cuando surtan los supuestos establecidos expresamente en la Ley. LICENCIADO HERIBERTO PEREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA D ELA NACION, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión de fecha quince de Abril de dos mil quince. México, Distrito Federal, dieciséis de abril de dos mil quince. Doy fe.

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