Delitos Contra La Libertad Personal. "Cuadro Comparativo"
Enviado por Eddymasters • 5 de Abril de 2015 • 1.484 Palabras (6 Páginas) • 621 Visitas
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
Tipo penal básico Agravantes Atenuantes
ARTÍCULO 160. SE IMPONDRAN DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISION Y DE VEINTICINCO A CIEN DIAS MULTA, AL PARTICULAR QUE PRIVE A OTRO DE SU LIBERTAD, SIN EL PROPOSITO DE OBTENER UN LUCRO, CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD O A CUALQUIER OTRA.
ARTÍCULO 161. SE IMPONDRAN DE TRES A OCHO AÑOS DE PRISION Y DE CINCUENTA A DOSCIENTOS DIAS MULTA, Y AL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES LEGALES DE LA VICTIMA A QUIEN OBLIGUE A OTRO A PRESTARLE TRABAJOS O SERVICIOS PERSONALES SIN LA RETRIBUCION DEBIDA, YA SEA EMPLEANDO VIOLENCIA FISICA O MORAL O VALIENDOSE DEL ENGAÑO, DE LA INTIMIDACION O DE CUALQUIER OTRO MEDIO. SI LA PRIVACION DE LA LIBERTAD EXCEDE DE VEINTICUATRO HORAS, LA PENA DE PRISION SE INCREMENTARA UN MES POR CADA DIA.
LA PENA DE PRISION SE AUMENTARA EN UNA MITAD, CUANDO LA PRIVACION DE LA LIBERTAD SE REALICE CON VIOLENCIA, LA VICTIMA SEA MENOR DE EDAD O MAYOR DE SESENTA AÑOS O POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA VICTIMA ESTE EN SITUACION DE INFERIORIDAD FISICA O MENTAL RESPECTO DEL AGENTE. SI EL AGENTE ESPONTANEAMENTE LIBERA A LA VICTIMA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, LA PENA DE PRISION SERA DE LA MITAD DE LA PREVISTA.
ARTÍCULO 162. AL QUE PRIVE A OTRO DE SU LIBERTAD, CON EL PROPOSITO DE REALIZAR UN ACTO SEXUAL, SE LE IMPONDRA DE UNO A CINCO AÑOS DE PRISION. SE PERSEGUIRA POR QUERELLA. SI DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, EL AUTOR DEL DELITO RESTITUYE LA LIBERTAD A LA VICTIMA, SIN HABER PRACTICADO EL ACTO SEXUAL, LA SANCION SERA DE TRES MESES A TRES AÑOS DE PRISION.
ARTÍCULO 163. AL QUE PRIVE DE LA LIBERTAD A OTRO CON EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE, ALGUN BENEFICIO ECONOMICO, CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD O A CUALQUIERA OTRA, SE LE IMPONDRAN DE CUARENTA A SESENTA AÑOS DE PRISION Y DE MIL A TRES MIL DIAS MULTA. ARTÍCULO 163 BIS. COMETE EL DELITO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO EXPRESS, EL QUE PRIVE DE LA LIBERTAD A OTRO POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSION, PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 220 Y 236 DE ESTE CODIGO RESPECTIVAMENTE, O PARA OBTENER ALGUN BENEFICIO ECONOMICO.
A QUIEN COMETA ESTE DELITO SE LE IMPONDRA DE VEINTE A CUARENTA AÑOS DE PRISION Y DE QUINIENTOS A DOS MIL DIAS MULTA. PARA EL CASO DE ESTE DELITO NO SE APLICARA SANCION ALGUNA POR LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSION.
ARTÍCULO 164. LAS PENAS PREVISTAS EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES SE INCREMENTARAN EN UNA TERCERA PARTE, SI EN LA PRIVACION DE LA LIBERTAD A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS MISMOS CONCURRE CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: I. QUE SE REALICE EN UN DOMICILIO PARTICULAR, LUGAR DE TRABAJO O A BORDO DE UN VEHICULO;
II. QUE EL AUTOR SEA O HAYA SIDO INTEGRANTE DE ALGUNA CORPORACION DE SEGURIDAD PUBLICA O PRIVADA, O SE OSTENTE COMO TAL SIN SERLO;
III. QUE QUIENES LO LLEVEN A CABO ACTUEN EN GRUPO;
IV. QUE SE REALICE CON VIOLENCIA, O APROVECHANDO LA CONFIANZA DEPOSITADA EN EL O LOS AUTORES; O
V. QUE LA VICTIMA SEA MENOR DE EDAD O MAYOR DE SESENTA AÑOS, O QUE POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTRE EN INFERIORIDAD FISICA O MENTAL RESPECTO DE QUIEN EJECUTA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD.
VI. QUE EL SUJETO ACTIVO UTILICE PARA DELINQUIR A UNA O MAS PERSONAS MENORES DE EDAD O QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO; O
VII. QUE SE CAUSE UN DAÑO O ALTERACION A LA SALUD DE LA VICTIMA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 130 DE ESTE CODIGO, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS REGLAS DEL CONCURSO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES.
SI SE LIBERA ESPONTANEAMENTE AL SECUESTRADO, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, SIN LOGRAR ALGUNO DE LOS PROPOSITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LAS PENAS SERAN DE UNA QUINTA PARTE.
ARTÍCULO 165. EN CASO DE QUE EL SECUESTRADO SEA PRIVADO DE LA VIDA POR SU O SUS SECUESTRADORES, O QUE FALLEZCA DURANTE EL TIEMPO EN QUE SE ENCUENTRE PRIVADO DE SU LIBERTAD, SE IMPONDRAN DE CINCUENTA A SETENTA AÑOS DE PRISION Y DE CINCO MIL A DIEZ MIL DIAS MULTA.
ARTÍCULO 166. SE IMPONDRAN LAS MISMAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 165, CUANDO LA PRIVACION DE LA LIBERTAD SE REALICE EN CONTRA DE UN MENOR DE EDAD O DE QUIEN POR CUALQUIER CAUSA NO TENGA CAPACIDAD DE COMPRENDER O RESISTIR
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