Demanda Ordinaria Mercantil
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ORDINARIO MERCANTIL EXPEDIENTE: 363/2012
SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, 18 dieciocho de
enero de 2013 dos mil trece.
V I S T O S para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del ORDINARIO
MERCANTIL el cumplimiento del pago de seguro por daño, promovido
por **************************, en contra de **************************,
expediente número 363/2012 y:
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito presentado en fecha 13 trece de abril de 2012 dos
mil doce, ************************** comparecieron ante el H. Juzgado
Quinto de lo Civil de la ciudad de Pachuca, Hidalgo; a demandar de
**************************, Las prestaciones que dejo descritas en su escrito
de demanda; Fundándose para ello en los hechos y consideraciones de
derecho que estimo pertinentes al caso y dejo asentados en su escrito
inicial de demanda a la cual acompaño los documentos fundatorios de
su acción. 2. Por acuerdo de fecha 16 dieciséis de abril de 2012 dos mil
doce, se admitió lo solicitado en la VÍA ORDINARIA CIVIL, se registro y
formo expediente ordenándose emplazar a la parte demandada en los
términos de ley; En diligencia de fecha 20 veinte de abril de 2012 dos mil
doce, se emplazo a la demandada, en proveído de fecha 15 quince de
mayo de 2012 dos mil doce, se tuvo a NÉSTOR RUBÉN SILVA NORIEGA en
su carácter de apoderada legal de ************************** contestado
la demanda instaurada en su contra, en auto de fecha 3 tres de julio de
2012 dos mil doce se dicto el auto admisorio de pruebas, por lo que una
vez desahogado el material convictivo ofrecido por la actora y
agotado el tramite procesal en todas y cada una de sus partes, se
ordeno dictar Sentencia Definitiva que en derecho proceda, misma que
hoy se pronuncia y: C O N S I D E R A N D O
COMPETENCIA.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1105 del Código de Comercio, 24 fracción IV del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación
mercantil; 46, 51 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Hidalgo, el suscrito juez es y ha sido competente para conocer y
resolver el presente juicio, pues al tratarse de una acción personal, es
competente el Juez del domicilio del demandado y en el presente
asunto, la demandada tiene ubicado su domicilio dentro del perímetro
de competencia territorial de este Juzgado. II.- VÍA.- Que en términos de
lo dispuesto por el artículo 75 fracción XVI, del Código de Comercio, es
procedente la Vía Ordinaria Mercantil, por la cual promovió el actor, en
razón de que la controversia materia de la misma, deriva de un acto de
comercio, pues se reputa en derecho comerciantes en términos del
artículo 5 de la Ley antes citada a todas persona que según las leyes
comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes
no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad
legal para ejercerlo, aunado al hecho de que, la acción promovida en
este juicio, no tiene previsto un procedimiento especial o ejecutivo en
las leyes mercantiles III.- Que de conformidad con lo establecido por el
artículo 1194 del Código de Comercio, que dispone: “El que afirma está
obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y
el reo sus excepciones”, el suscrito se encuentra ante la obligación de
analizar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las
partes en este juicio, para efectos de determinar la procedencia de la
acción ejercitada por la parte actora o bien de las excepciones
opuestas por su contraria. En ese orden de ideas, tenemos que la parte
actora ejercita su acción derivada del incumplimiento de un contrato
de seguro, que le imputa a la parte demandada y que conforme a los
hechos que narra, tiene su sustento en el artículo 1049 del Código Civil Federal, como ley supletoria de la legislación Mercantil en términos del
artículo 2 del Código de Comercio que a la letra dice: “la facultad de
resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El
perjudicado podrá escoger entre el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.
También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el
cumplimiento, cuando este resultare imposible. Por lo que, tenemos que
la parte actora **************************, demandó de
**************************, las siguientes prestaciones: A) El pago del daño
ocasionado a mi vehículo Marca NISSAN TSURU GSI T/M EQP modelo
2011 con numero de motor *********************** color BLANCO a causa
del accidente de fecha 29 del mes de Agosto del año 2011 el cual
dicho daño esta valuado en: $ 84,233.99 (OCHENTA Y CUATRO MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 99/100 M.N.) y/o en su caso la
entrega real y jurídica de otro vehículo de la misma marca y modelo en
las perfectas condiciones de cómo se encontraba el anterior antes de
sufrir el accidente la unidad antes identificada; B) La correspondiente
indemnización por mora, así como el interés moratorio sobre la
obligación denominada en unidades de inversión, por no cumplir con
las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles
legalmente, esto conforme al Artículo 135 Bis de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. C) El pago de gastos
y costas que se generen del presente juicio. Sustentando sus hechos
previa síntesis, “1.- Con fecha 17 de noviembre del año 2010 contrate
con la ASEGURADORA GNP SEGUROS un seguro con vigencia de 12
meses para el vehículo marca: NISSAN TSURU GSI T/M EQP. Modelo 2011
con número de motor ************************** color blanco tal como lo
acredito con el documento consistente en el contrato de referencia
póliza de seguro y del cual se deriva la acción intentada, así también
porque soy propietaria del vehículo antes mencionado, (Anexo 1 y 2);
2.- Es el caso que el día 29 de agosto del año 2011 ocurrió el accidente de la unidad antes mencionada, derivado de lo anterior ese mismo día
la aseguradora llego al lugar representada por su ajustador DAVID
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