Democracia representativa, soberanía popular y participación política
Enviado por mgoab • 26 de Noviembre de 2018 • Apuntes • 14.866 Palabras (60 Páginas) • 241 Visitas
Tema 1. El principio democrático
Democracia representativa, soberanía popular y participación política.
El articulo 1 de la CE dice que España se constituye en un estado social, democrático de derecho y que la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. La definición constitucional del estado español como un estado democrático tiene como consecuencia obligada el reconocimiento no solo de derechos de libertad que garanticen una esfera de autonomía del individuo sino también el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal
EL Principio democrático supone como consecuencia lógica y tal y como acabamos de ver que los poderes del estado emanen del pueblo, quedando este configurado en cuanto a titular de la soberanía como autor ultimo de la voluntad del estado. Esto se traduce el reconocimiento a los ciudadanos de derechos específicamente dirigidos a la formación de esa voluntad. La forma habitual en la que se expresa ese derecho a participar en la formación de la voluntad estatal es el derecho a elegir y a ser elegido a las asambleas representativas. Así el artículo 23 de la CE recoge este derecho diciendo así: los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
La participación a la que hace referencia este derecho es exclusivamente la de carácter político, es decir, en elecciones a instituciones de ámbito territorial: las generales, las autonómicas y las municipales. Ello se deduce de la apelación que hace el art. Al sufragio universal, que es el que ostenta todo ciudadano en cuanto tal. Y no en cuanto abogado, medico, farmacéutico…
Quedan por tanto fuera de la protección del art.23 otras formas de participación electiva como por ejemplo la profesional, la sindical, etc.
Volviendo a la definición constitucional de España como estado democrático de derecho conviene apuntar que la misma implica la necesidad de un equilibrio entre dos grandes polos:
- El carácter determinante de la voluntad popular.
- La garantía de unos derechos del individuo, intocables incluso por esa voluntad.
Es decir, la primacía de la voluntad popular implica que las decisiones de esa voluntad serán vinculantes para el resto de los poderes públicos y para el conjunto de los ciudadanos. Pero l respeto al Estado de Derecho impone ciertos límites a la expresión de esa voluntad popular:
- Deberá manifestarse de acuerdo con procedimientos que garanticen una efectiva participación.
- Deberá respetar los derechos fundamentales de la persona.
Es la Constitución la que consagra ambos limites y esa es precisamente la esencia del constitucionalismo: la sujeción de todo el poder público, incluso el directamente derivado de la participación popular al Derecho. CE que a su vez deriva de la voluntad popular, pero que mientras no se altere a través de los cauces que ella misma ha establecido obliga a todas las autoridades y tambien a los ciudadanos (art.9.1 CE)
Régimen jurídico de las elecciones
Como decíamos, la forma habitual en la que se expresa el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal es el derecho a elegir y ser elegido en el Parlamento Y QUE SE CONSAGRA EN EL art. 23 de la CE. Los artículos 68 y 69 de la CE dicen, refiriéndose a los diputados y a los senadores que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Interesa destacar que el art.81 exige que el régimen electoral general sea regulado por ley orgánica. LO que requieren para su aprobación y modificación mayoría absoluta del congreso, pero en el senado solo simple.
La expresión régimen electoral general ha sido interpretada por el TC como “las normas electorales validas para la generalidad de las instituciones representativas del estado en su conjunto y de las entidades territoriales en que se organiza a tener del art.137 CE”. Sentencia 58, 1983.
La ley que ha hecho efectiva esta reserva es la LO del régimen electoral general, LO 5/1985 LORE. El titulo I de esta ley se denomina “disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo” y regula cuestiones como: las condiciones de ejercicio del derecho, la administración electoral, el censo electoral, los gastos y subvenciones electorales, etc. El titulo II regula las disposiciones especiales para las elecciones de diputados y senadores, mientras que el titulo III prevé las relativas a alas elecciones municipales, el IV la elección de los cabildos insulares canarios, V la elección de los diputados provinciales y el VI las elecciones al parlamento europeo. La disposición adicional primera recuerda que las CCAA pueden asumir competencias en sus estatutos de autonomía relativas a las elecciones a sus parlamentos, de ahí que no exista un título especifico en la LOREG. En todo caso, l normativa autonómica que se apruebe debe respetar determinados artículos del título I, según indicia la propia disposición adicional 1ª. Si las CCAA no aprueban su propia ley electoral, cosa que ha ocurrido en Cataluña, se les aplica el titulo I de la LORE en su globalidad de manera supletoria.
La posición constitucional de los partidos políticos
Los partidos políticos están reconocidos en el art.6 de la CE como órganos que “expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política.” El art. Añade que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la CE y a la ley.
La CE ha realizado este singular reconocimiento en su título Preliminar bajo la evidencia de que las democracias modernas occidentales asientan sus pilares en las formaciones políticas. Ese protagonismo se observa en los procesos electorales, en la actuación diaria de las Cámaras, en la del Gobierno, etc.
Sin embargo, por importante que sea el rol de los partidos políticos hay que recordar que existen relevantes áreas de la estructura o de la organización estatal como la Corona, el CGPJ, las fuerzas armadas, que están excluidas de la actividad de los partidos y que, por ello, estos no están llamados a condicionar el entero funcionamiento de la organización estatal. Pese a este protagonismo y tal y como ha reiterado el TC en, los partidos no son órganos del Estado sino asociaciones de ciudadanos encuadrables en el art.22 de la CE, que es el que recoge el derecho de asociación. 10/1983 y 48/2003
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