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Derecho Organizacional Comites De Empresa Y Sindicatos


Enviado por   •  15 de Diciembre de 2014  •  1.822 Palabras (8 Páginas)  •  309 Visitas

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DERECHO DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES

La Constitución Política y el Código del Trabajo garantizan la libertad de asociación de los trabajadores, y el Estado tiene la obligación de protegerla. Las asociaciones de trabajadores pueden ser: Comité de Empresa, Sindicatos o Asociaciones. Estas agrupaciones también deben conformarse con por lo menos 30 trabajadores, y tienen las siguientes atribuciones generales: capacitación profesional de sus miembros, educación y cultura, mejoramiento económico y social, apoyo mutuo y defensa de los intereses de clase. El Comité de Empresa tiene dos funciones principales: la suscripción de los contratos colectivos y la intervención en los conflictos colectivos que pueden concluir con la declaratoria de huelga.

LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES.

Se refiere a las Asociaciones de Trabajadores o Sindicatos, al Comité de Empresa y otras clases de Asociaciones.

Se constituyen al manifestar su voluntad en Asamblea General y tiene como objeto social, la defensa de los intereses económicos y sociales de los miembros.

COMITÉ DE EMPRESA

DEFINICIÓN: Se denomina comité de empresa al cuerpo representativo de los trabajadores de una empresa. Es conocido también como comisión de empresa o comisión interna. Sus funciones y las normas que lo regulan varían considerablemente entre diferentes países, desde simples funciones de relación con el empleador y resolución de pequeños conflictos, hasta funciones representativas o compartidas en la negociación colectiva ejercicio del derecho de información y consulta, y funciones de participación en el proceso de toma de decisiones de la empresa más o menos amplia (cogestión y autogestión).

(Código de Trabajo) EL COMITE DE EMPRESA

Es una forma de Asociación de Trabajadores, tiene como funciones específicas el representar a los trabajadores en la celebración de contratos colectivos y en los conflictos colectivos.

(Código de Trabajo) Artículo 459.- Constitución del comité de empresa.- En toda empresa que cuente con treinta trabajadores o más, podrá organizarse un comité de empresa, observándose las normas siguientes:

1. Para que se considere constituido el comité de empresa es necesario que participen en la junta constituyente el número de trabajadores señalado en el artículo 452 de este Código;

2. Los estatutos del comité serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Empleo, y posteriormente registrados en la Dirección Regional del Trabajo;

3. La directiva del comité se integrará por representantes de las diversas ramas de trabajo que existan en la empresa;

4. Los miembros de la directiva han de ser afiliados a la asociación de su correspondiente rama de trabajo, ecuatorianos y mayores de edad; y,

5. Son aplicables al comité de empresa las prescripciones de los artículos 447 y 456 de este Código, excepto la contenida en el numeral 5ro. Del Art. 447 de este Código.

Artículo 460.- Derecho a integrar el comité de empresa.- Tendrán derecho a formar parte del comité de empresa todos los trabajadores de la misma, sin distinción alguna, sujetándose a los respectivos estatutos.

Artículo 461.- Funciones del comité de empresa.- Las funciones del comité de empresa son:

1. Celebrar contratos colectivos;

2. Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo;

3. Resolver, de conformidad con los estatutos, los incidentes o conflictos internos que se susciten entre los miembros del comité, la directiva y la asamblea general;

4. Defender los derechos de clase, especialmente cuando se trate de sus afiliados;

5. Propender al mejoramiento económico y social de sus afiliados; y,

6. Representar a los afiliados, por medio de su personero legal, judicial o extrajudicialmente, en asuntos que les interese, cuando no prefieran reclamar sus derechos por sí mismos.

Artículo 462.- Obligaciones de la directiva del comité de empresa.- Son obligaciones de la directiva del comité de empresa:

1. Estudiar y formular las bases de los contratos colectivos que fuere a celebrar el comité.

Estos contratos deberán ser aprobados por el comité en asamblea general;

2. Suscribir los contratos colectivos aprobados, sujetándose a las formalidades que prescriban los respectivos estatutos;

3. Vigilar el cumplimiento de los contratos colectivos que obliguen a los miembros del comité, debiendo sancionar, de acuerdo con los estatutos, a los trabajadores remisos;

4. Vigilar que el empleador no infrinja los contratos colectivos;

5. Controlar los fondos del comité y responder de su inversión; y,

6. Cumplir con las instrucciones del comité de empresa, al que rendirá cuenta de sus actuaciones, periódicamente.

Artículo 463.- Remoción de la directiva.- La directiva podrá ser removida, total o parcialmente, por decisión de la asamblea general del comité.

Artículo 464.- No es causa de disolución del comité de empresa.- No es causa de disolución del comité de empresa el hecho de que, ya constituido, el número de sus miembros llegue a ser inferior al fijado en el primer inciso del artículo 459 de este Código.

Artículo 465.- Declaratoria de disolución.- Tampoco será causa de disolución del comité de empresa el que sus miembros queden reducidos a menos del cincuenta por ciento del total de trabajadores de la empresa, sea cual fuere la causa de la reducción, salvo que su número llegue a ser inferior al veinticinco por ciento del total.

Artículo 466.- No son causas para la desaparición del comité de empresa.- Los actos o contratos del empleador que fraccionen la empresa o negocio no acarrearán la desaparición del comité, aunque a consecuencia del acto o contrato los trabajadores tengan que dividirse en grupos cuyo número sea inferior a treinta.

En cuanto a las relaciones de los trabajadores, individualmente considerados, con el empleador anterior y con el empleador que les correspondiere por la subdivisión de la empresa, se sujetarán a las reglas generales

SINDICATOS

DEFINICIÓN: Es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses laborales, con respecto al centro de producción o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

Artículo 35 de la Constitución

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