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Derecho.


Enviado por   •  29 de Enero de 2014  •  Tesina  •  2.580 Palabras (11 Páginas)  •  207 Visitas

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ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE GUANAJUATO

PRUEBAS PROCEDIMIENTO PROBATORIO FUNDAMENTOS DEL OFRECIMIENTO TIEMPO REQUISITOS DEL PERFECCIONAMIENTO

CONFESIONAL A. Ofrecimiento o proposición de las pruebas Artículo. 105 de Código de Procedimientos Civiles

Todo litigante está obligado a absolver posiciones, cuando así lo exija su contraparte, dentro de los primeros veinte días del término probatorio ordinario o extraordinario y siempre que a su promoción acompañe el pliego que las contenga. Art. 204. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran en ella las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, y

III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

Art. 205. Los hechos propios de las partes aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

B. Admisión o desechamiento Artículo 106. Si el pliego que contenga las posiciones se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario.

C. Preparación de las pruebas admitidas Artículo 108. Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e impuesto de ellas, las calificará, y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 102.

D. La ejecución y desahogo Artículo 131. Quien haya sido citado legalmente a absolver posiciones y no hubiere comparecido, podrá plantear y probar la justa causa que le impidió asistir, dentro de los siguientes tres días al señalado para la confesional. En caso de que se considere probada la justa causa, el oferente de la confesional, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, podrá solicitar que se señale nuevo día y hora para el desahogo.

Una vez transcurrido el término señalado, sin haberse probado la justa causa, podrá solicitarse la declaración de confeso. La declaración de confeso se hará a instancia de parte, hasta antes de la audiencia final del juicio.

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS A. Ofrecimiento o proposición de las pruebas Art. 332, 333 y 340 Art. 332. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 218, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos.

Art. 333. Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.

Art. 340. Lo dispuesto en los artículos 332 y 333 es aplicable al demandado, respecto de los documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en el juicio. Art. 207. Los documentos públicos hacen prueba plena. Los procedentes del extranjero tendrán el valor probatorio que les conceda el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Art. 208. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en el, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley, no disponga otra cosa. El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados.

B. Admisión o desechamiento Art. 332, 333 y 340

C. Preparación de las pruebas admitidas Art. 332, 333 y 340

D. La ejecución y desahogo Art. 332, 333 y 340

PERICIAL A. Ofrecimiento o proposición de las pruebas Art. 149 La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.

El tribunal concederá a las demás partes el término de tres días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndoles que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.

Si pasados los tres días no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición de un perito tercero, el tribunal, de oficio, nombrará al uno y al otro, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 148, en su caso. Art. 216. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del juez.

B. Admisión o desechamiento Art. 149

C. Preparación de las pruebas admitidas Art. 151 y 158 El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si el debe presidirla.

En cualquier otro caso, los peritos deberán rendir su dictamen en el término de diez días de haber aceptado y protestado el cargo, a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias les fije prudentemente otro término más amplio.

El juez deberá presidir la diligencia cuando así lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

Artículo 158. Si el objeto del dictamen pericial fuere la practica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios

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