Derechos De La Mujer
Enviado por yeimymejia • 6 de Marzo de 2013 • 6.801 Palabras (28 Páginas) • 388 Visitas
LEY 53 DE 1938
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en oficinas o empresas, de carácter oficial o particular, tendrá derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada de ocho semanas.
Esta licencia empezará a contarse desde el día indicado por el médico de la interesada.
ARTÍCULO 2o. No podrá despedirse de su oficio a ninguna empleada u obrera, por motivos de embarazo o lactancia y se conservará el puesto a la que se ausente por causa de enfermedad proveniente de su estado.
ARTÍCULO 3o. La mujer que sea despedida sin causa que se justifique ampliamente, dentro de los tres meses anteriores o posteriores al parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiere dar lugar conforme a los contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rijan la materia, tiene derecho a los salarios correspondientes a noventa días.
ARTÍCULO 4o. Toda madre obrera o empleada, durante la lactancia tendrá derecho a disponer de quince a veinte minutos cada tres horas, para amamantar a su hijo, salvo el caso de que un certificado médico establezca, intervalo menor.
ARTÍCULO 5o. Las obreras que trabajen a destajo, o por contrato, tendrán los mismos derechos reconocidos por la presente Ley, promediándose para los efectos correspondientes la remuneración que reciban en un mes.
ARTÍCULO 6o. La empleada u obrera que en el curso del embarazo se le presente un aborto o un parto prematuro tendrá derecho a que se le reconozcan dos semanas de incapacidad, y hasta cuatro semanas, caso que por el mismo motivo hubiere complicación que le obligara a guardar quietud, lo que deberá comprobar con certificado médico.
ARTÍCULO 7o. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos insalubres o peligrosos, en aquellos que necesiten ejercitar grandes esfuerzos y en trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco horas a partir de las siete de la noche.
ARTÍCULO 8o. La violación de lo dispuesto en los artículos 1o. y 6o. de esta Ley, implica para la interesada el derecho a cobrar judicialmente el doble de lo que normalmente le correspondería. La resolución que dicte la Oficina General del Trabajo, prestará mérito ejecutivo.
La violación de lo dispuesto en el artículo 7o. acarrea al que la cometa una multa de Veinte hasta cien pesos ($ 20.00 a $ 100.00) que se aplicarán en favor del Tesoro Nacional, previa resolución de la Oficina General del Trabajo.
ARTÍCULO 9o. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LA MATERNIDAD
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CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término «mujer» se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término «hijo» a todo hijo, sin ninguna discriminación.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.
2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de particular importancia.
3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadores así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a esas categorías.
PROTECCIÓN DE LA SALUD
Artículo 3
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
LICENCIA DE MATERNIDAD
Artículo 4
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.
2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.
3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.
4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES
Artículo 5
Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.
PRESTACIONES
Artículo 6
1. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra
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