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Derechos de la Mujer y La Familia


Enviado por   •  25 de Septiembre de 2013  •  Tutorial  •  2.499 Palabras (10 Páginas)  •  390 Visitas

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Derechos de la Mujer y La Familia (Venezuela) (página 2)

Enviado por Donkan Fenix Davila

Partes: 1, 2

Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.

En Venezuela la violencia familiar, es un monstruo que no discrimina raza, religión, "Sexo", ni posición social o económica; así pues se pueden observar y conocer las grandes barbaridades y casos de hechos de violencia que quedan impunes al castigo de la ley porque simplemente son denunciados ante la jefatura policial o prefectura más cercana; estas que no hacen nada para evitar dicho atropello. Referente al Articulo 4º; podemos advertir un vacio en la ley; en cuanto a que solo se contempla como violencia la ejercida por algún integrante o ex–integrante de la familia; dejando fuera del ámbito legal de este articulo, a quienes no son miembros o integrantes de la familia. Como ejemplo se puede señalar la violencia que puede representar cualquier habitante de la comunidad que por algún motivo pudiera transgredir los derechos de la familia en general.

DEFINICION DE VIOLENCIA FISICA

Artículo 5°: Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.

DEFINICION DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Artículo 6°: Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4o de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

DEFINICION DE VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 7°: Definición de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1°: Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley.

DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 2°: Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

1. El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;

2. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

3. La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y

4. Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer «Convención de Belem Do Pará».

PRINCIPIOS PROCESALES

Artículo 3°: Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

Gratuidad de los procedimientos: Para la transmisión de las acciones previstas en esta Ley, no se empleará papel sellado ni estampillas.

Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.

Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento.

Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley.

Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración; y

Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar la constancia escrita de algunas actuaciones.

Delitos y pena

Artículo 16°: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Artículo 17°: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

Artículo 18°: Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito que en perjuicio de su cónyuge o persona con quien haya vida marital.

Artículo 19°: Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.

Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.

Artículo 20°: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

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