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Diferendo Colombo-Nicaraguense


Enviado por   •  11 de Octubre de 2014  •  517 Palabras (3 Páginas)  •  403 Visitas

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Si la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia es voluntaria, y Colombia alego en las excepciones previas la falta de jurisdicción o competencia para conocer de este caso, ¿Cómo se explica el hecho de que la corte haya conocido y fallado de fondo en el conflicto Colombo-Nicaragüense?

Abordaremos la solución de dicha pregunta, basados en cierta parte en la opinión de uno de los miembros participes dentro del grupo de representantes de Colombia ante la corte, el jurisconsulto, académico, tratadista, escritor e historiador, Enrique Gaviria Lievano, el cual nos dice que el 21 de Julio 2003 se presentaron ante la CIJ dos excepciones por la falta jurisdicción o competencia de la Corte basadas en lo dispuesto en el Pacto de Bogotá de 1948 en su artículo VI, el cual consagra lo siguiente ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto, y a su vez el retiro de la aceptación de la jurisdicción de la Corte de 1937 de manera inmediata el 5 de diciembre de 2001.

Sin embargo la corte en pronunciamiento de sentencia Dice no tener competencia sobre las islas de San Andres, Providencia y Santa catalina, esta es la respuesta de la CIJ en cuanto a las Excepciones preliminares.

Respecto de las Excepciones Preliminares, la Corte Internacional en su sentencia del 13 de diciembre de 2007 declaró no tener competencia en relación con la soberanía de las islas antes mencionadas, por haberse resuelto en el tratado de Esguerra-Bárcenas de 1928, Empero se declaró competente para decidir lo relativo a la soberanía de los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana y sobre la delimitación por considerar que el meridiano 82 no era una delimitación marítima.

A manera de conclusión y con lo estipulado en el Articulo XXXI Y XXXII del TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS "PACTO DE BOGOTÁ" Se podría deducir una de las armas utilizadas por la corte para darse jurisdicción y poder fallar de fondo en la disputa de Colombia y Nicaragua, a falta de una conciliación previa y a la vinculación de dichos estados al tratado aquí mencionado.

En el Capítulo Cuarto del procedimiento judicial el ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.

Aun asi el Autor fuente nos da otro concepto respecto del pronunciamiento,

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