Divorcio Abandono Del Domicilio
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EXP:
JUICIO ORAL FAMILIAR
SOBRE DIVORCIO NECESARIO ASUNTO: Se presenta demanda
C. JUEZ DE ORALIDAD
FAMILIAR DEL PARTIDO
JUDICIAL DE CELAYA, GTO.
P R E S E N T E.
C. RAYMUNDO RAMIREZ ROMO mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el domicilio ubicado en AV. JUAN JOSE TORRESLANDA # 637 COLONIA SAN JUANICO 2ª SECCION, CELAYA GTO, así mismo otorgándole mandato judicial a los C.C. LIC. JOSUE URIEL BALDERAS MALDONADO y LIC. JORGE ALBERTO PRADILLO VALDES, en los términos de los artículos 2099 y 2100 del Código Civil vigente en el Estado, otorgando también las facultades expresas para conciliar, transigir y suscribir convenios correspondientes las cuales están contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, las cuales se solicitan le sean reconocidas y nombrando como representante al primero de los profesionistas antes mencionados, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer.
Que en la VIA ORAL ORDINARIA, ocurro en tiempo y forma a demandar a la C. RUTH ALEJANDRA ELIAS JIMENEZ, quien tiene su domicilio en la calle JESUITAS # 422 COLONIA EL GUADALUPANO DE LA CIUDAD DE APASEO EL GRANDE GUANAJUATO sobre las siguientes:
P R E S T A C I O N E S:
a).- La disolución del vínculo matrimonial que me une con la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 fracción XVIII del Código Civil en vigor, específicamente la separación de los cónyuges por más de dos años.
b).- El pago de gastos y costas del presente juicio.
La presente demanda tiene como sustento los siguientes motivos de hecho y fundamentos de derecho.
H E C H O S:
1.- Con fecha del 11 de Julio del 1996, el suscrito, C. RAYMUNDO RAMIREZ ROMO contraje matrimonio con la C. RUTH ALEJANDRA ELIAS JIMENEZ bajo el régimen de separación de bienes, hecho que acredito mediante la Acta de Matrimonio expedida por la oficialía del Registro Civil de Celaya Gto. número 01, con Numero de acta 00461 cuatrocientos sesenta y uno del Libro 3, de fecha 11 de julio de 1996, misma que anexo al presente escrito inicial de demanda como anexo 1.
2.- Procreamos dos hijas de nombres ZULEYK GUADALUPE Y ALEXA MICHELL AMBAS DE APELLIDOS RAMIREZ ELIAS, hecho que acredito con las actas de nacimiento respectivas expedidas por la oficialía del Registro Civil de Celaya Gto. número 01, con Numero de acta 00768 del Libro 2, de fecha 11 de julio de 1996, y la otra acta con Numero de acta 00315 del Libro 4, de fecha 12 de febrero de 2003,mismas que anexo al presente escrito inicial de demanda como anexo 2 y 3.
3.- Ambos establecimos nuestro domicilio conyugal en un departamento rentado ubicado en CALLE COMBATES DE CELAYA, EDIFICIO BERNA - B INTERIOR # 102 COLONIA CAPITALES DE EUROPA (cerca del mercado el dorado) en esta Ciudad de Celaya, Gto.
4.- Es el caso que en MARZO DEL 2003 ambos cónyuges decidimos separarnos y pues era lo mejor para los dos ya que no congeniábamos ambos en nuestra forma de ser, así como en la convivencia diaria y en la forma de vernos siempre en medio de fuertes discusiones, grandes enojos e interminables molestias, haciendo la vida imposible para ambos cónyuges.
5.- Ambos cónyuges dejamos el domicilio conyugal y desde ese entonces no supe del paradero de la C. RUTH ALEJANDRA ELIAS JIMENEZ, hasta ultimas fechas, en que, por azares del destino me percate donde se encuentra su domicilio particular actual para efectos de poder emprender esta acción de divorcio.
Al efecto nuestros tribunales federales se han pronunciado de la siguiente manera:
DIVORCIO, SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE.NO ES REQUISITO INDISPENSABLE ACREDITAR EL ÁNIMO EN LA SEPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).La hipótesis normativa a que alude la fracción XVIII del artículo 323 del Código Civil para esta entidad federativa, se limita a acreditar que los cónyuges se encuentren separados por un lapso mayor al de dos años, con independencia de la causa o motivo que la originó, de donde se colige que una vez acreditado el periodo a que se alude, por cualquier medio de prueba establecido por la ley, es suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico. En este sentido, habiéndose acreditado en el caso, con el resultado de la prueba testimonial, el periodo a que se alude, luego entonces es esto suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico, por lo que, contrario a lo alegado, la Sala responsable no se encontraba obligada a desentrañar ni la causa o motivo de la separación de los cónyuges, ni mucho menos el ánimo en la misma como aspecto subjetivo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 441/2002. Elia Nava Rangel. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1770
DIVORCIO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 226 DEL CODIGO CIVIL DE SAN LUIS POTOSI EN CUANTO DISPONE QUE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES PUEDE SOLICITARLO CON MOTIVO DE SU SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS SIN IMPORTAR EL MOTIVO QUE LA HAYA ORIGINADO. La disposición citada no es inconstitucional al establecer la posibilidad de que, independientemente del motivo que haya originado la separación, cualquiera de los cónyuges pueda solicitar el divorcio si han estado separados por más de dos años, porque dicha causal respondió a la necesidad de regularizar la situación de parejas que aunque legalmente continuaban unidas, no satisfacían los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como: 1.- La vida en común y la cohabitación. 2.- La fidelidad. 3.- El débito carnal. 4.- Los alimentos y la asistencia y ayuda mutuas. Todo lo cual hacía evidente que entre los esposos se había hecho imposible satisfacer dichas exigencias como consecuencia de su separación prolongada. PLENO. Amparo directo en revisión 716/95. Yolanda Romero Rojas. 18 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.
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