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Divorcio incausado Guanajuato


Enviado por   •  29 de Mayo de 2017  •  Ensayo  •  2.786 Palabras (12 Páginas)  •  3.308 Visitas

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C. JUEZ DE ORALIDAD DEL RAMO CIVIL EN TURNO  

DE ESTE PARTIDO JUDICIAL DE

IRAPUATO, GUANAJUATO.

P R E S E N T E.

        C. DULCE ALEJANDRA VALTIERRA VEGA, Mexicana,  mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Avenida Guanajuato No. 720 interior 2, Colonia del Bosque, de esta ciudad, otorgo mandado judicial al Licenciado Ángel Omar Elizarraraz Rocha, así como, en calidad de pasante jurista,  autorizando para oír y recibir notificaciones, consultar el expediente, tramitar copias simples y certificadas, al C. Juan Fernando Cuyás Ramirez, desde estos momentos en los términos de los artículos 2099 y 2100 del Código Civil vigente, ante Usted de la manera más atenta comparezco para exponer:        

Que por medio del presente escrito y haciendo uso de la VIA ORAL ORDINARIA CIVIL vengo a demandar al C. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OLALDE, en ejercicio de la ACCION DE DIVORCIO NECESARIO INCAUSADO, cuyo domicilio para ser emplazado, es el que se ubica en Calle Plaza Ferrocarrileros #614, Colonia Benito Juárez,, de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato, reclamando las siguientes :

PRESTACIONES

a)        La disolución del vínculo matrimonial, que hasta ahora me una con el C. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OLALDE,

Apoyandome en los siguentes:

HECHOS:

PRIMERO.-  La suscrita contraje matrimonio civil con mí hasta ahora esposo el C. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ OLALDE, ahora demandada, en fecha 18 de enero de 2008, en el registro civil No. 03 Miguel Hidalgo, de la Ciudad de Irapuato, Guanajuato, bajo el régimen de Separación de bienes, situación que acredito con el Acta de Matrimonio No. 0056, que anexo a la presente demanda para que surta sus efectos legales correspondientes (anexo 1).

SEGUNDO.-  Nuestro domicilio conyugal lo establecimos en la Calle Plaza Ferrocarrileros #614, Colonia Benito Juárez, de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato, Sin embargo, y derivado de problemas en el matrimonio desde que nos casamos, discusiones y principalmente el hecho que es insostenible la sana y armoniosa convivencia entre ambos.

TERCERO.- Dentro del matrimonio procreamos dos hijo, que aún no cuentan con la mayoría de edad, de nombres BARBARA ALEXANDRA y VALERIA MONSERRAT ambas de apellidos RODRIGUEZ VALTIERRAde fecha de nacimiento: 29 de mayo del año 2005 (11años cumplidos) y 9 de noviembre de 2007 (9 años cumplidos), respectivamente; lo cual acredito con acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, identificada con número: 02855 DEL LIBRO 15 EN LA OFICIALIA NÚMERO 03 en el caso de BARBARA ALEXANDRA y con él acta número 00266 DEL LIBRO 2 EN LA MISMA OFICIALIA DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD DE IRAPUATO EN EL CASO DE VALERIA MONSERRAT..

CUARTO.- He tomado la decisión de demandar el divorcio ejerciendo mi Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, y buscando evitar que se vulnere aún más mi Derecho a la Dignidad Humana, toda vez que la relación ha venido deteriorándose desde hace tiempo por cuestiones derivadas de las acciones ya mencionadas anteriormente, que realiza el ahora demandado, tales como cambios de humor, agresividad y ausentismo.

       Vengo ante usted, a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con el ahora demandado, basándome en el siguiente criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)

El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.

PRECEDENTES:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Tesis y/o criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital 2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley. Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.

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