Estudio Dogmatico
Enviado por suazo • 8 de Enero de 2013 • 1.067 Palabras (5 Páginas) • 1.395 Visitas
ESTUDIO DOGMÁTICO DEL DELITO DE: DAÑO A LA PROPIEDAD.
PREVISIÓN: ARTÍCULO 239 CÓDIGO PENAL DEL D.F. SANCIÓN: 239, 240, 241 y 242.
PRESUPUESTOS DEL DELITO:
1.- OBJETOS
A) JURÍDICO:
MATERIAL:
B)
2.- SUJETOS
A) ACTIVO:
B) PASIVO:
TIPO PENAL ( TIPICIDAD ):
1.-
A)
B)
C)
ELEMENTOS OBJETIVOS
SUJETOS:
OBJETOS:
CONDUCTA :
La cosa ajena o propia que sea destruida o deteriorada en
perjuicio de otro.
La cosa ajena o propia que sea destruida o deteriorada en
perjuicio de otro.
El que destruya o dañe la cosa ajena o propia.
La cosa ajena o propia que haya sido dañada o destruida.
D) NÚCLEO DEL TIPO:
E) RESULTADO:
F) CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO, LUGAR U
OCASIÓN
2.- ELEMENTOS NORMATIVOS:
3.- ELEMENTOS SUBJETIVOS:
Activo y Pasivo
Destruir o deteriorar la cosa
propia o ajena en perjuicio de
otro.
Destruir o deteriorar.
Material
Cuando sean causados por
vehículos de manera culposa.
Extrajurídico:
Perjuicio: Daño moral o
material causado por una
cosa en el valor de algo o en
la salud, economía, bienestar
o estimación moral de una
persona
Destruir: Deshacer, arruinar
una cosa.
Deteriorar: Estropear
gradualmente.
Ajeno: Que pertenece a otro.
Dolo: Quería hacerlo y acepta
el resultado.
Culpa: Resultado jurídico
DELITOS EN PARTICULAR
GRUPO 408 D
previsto o previsible no querido
ni aceptado por el agente,
como resultado de un actuar u
omitir involuntarios.
No hay.
4.- ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS AL DOLO Y LA
CULPA:
ANTIJURÍDICIDAD:
(+)
(-)
Se contraviene una norma y se lesiona el bien
jurídico protegido que es el patrimonio, en éste
caso de la cosa ajena o propia que se destruya
o sea dañada.
No hay.
CULPABILIDAD:
(+)
El sujeto que destruya o deteriore una cosa
ajena o propia en perjuicio de otro.
(-)
La inculpabilidad se puede dar cuando el sujeto
activo presenta inimputabilidad o cuando la
acción se cometa culposamente.
PUNIBILIDAD:
(+)
ARTÍCULO 239
I. De veinte a sesenta días multa, cuando el
valor del daño no exceda de veinte veces el
salario mínimo, o no sea posible determinar su
valor;
II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a
ciento cincuenta días multa, cuando el valor del
daño exceda de veinte pero no de trescientas
veces el salario mínimo;
III. Prisión de dos a tres años y de ciento
cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el
valor del daño exceda de trescientos pero no de
DELITOS EN PARTICULAR
GRUPO 408 D
(-)
No se considerará delito:
I. Cuando por culpa se ocasione únicamente
daño a la propiedad con motivo del tránsito de
vehículos; y
II. El conductor o conductores involucrados
setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y
IV. Prisión de tres a siete años y de
cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando
el valor del daño exceda de setecientas
cincuenta veces el salario mínimo.
ARTÍCULO 240. Cuando los daños sean
causados por culpa, sólo se impondrá al
responsable multa hasta por el valor de los
daños y perjuicios causados, y se le condenará
a la reparación de éstos. Si se repara el daño
antes de que el Ministerio Público ejercite acción
penal, se extinguirá la pretensión punitiva.
Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara
los daños y perjuicios, antes de que se dicte
sentencia en segunda instancia.
Las penas previstas en el artículo 239 de
este Código, se aumentarán en una mitad,
cuando por incendio, inundación o explosión,
dolosamente se cause daño a:
I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;
II. Ropas u objetos en tal forma que puedan
causar graves daños personales;
III. Archivos
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