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Estudio Dogmatico


Enviado por   •  8 de Enero de 2013  •  1.067 Palabras (5 Páginas)  •  1.395 Visitas

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ESTUDIO DOGMÁTICO DEL DELITO DE: DAÑO A LA PROPIEDAD.

PREVISIÓN: ARTÍCULO 239 CÓDIGO PENAL DEL D.F. SANCIÓN: 239, 240, 241 y 242.

PRESUPUESTOS DEL DELITO:

1.- OBJETOS

A) JURÍDICO:

MATERIAL:

B)

2.- SUJETOS

A) ACTIVO:

B) PASIVO:

TIPO PENAL ( TIPICIDAD ):

1.-

A)

B)

C)

ELEMENTOS OBJETIVOS

SUJETOS:

OBJETOS:

CONDUCTA :

La cosa ajena o propia que sea destruida o deteriorada en

perjuicio de otro.

La cosa ajena o propia que sea destruida o deteriorada en

perjuicio de otro.

El que destruya o dañe la cosa ajena o propia.

La cosa ajena o propia que haya sido dañada o destruida.

D) NÚCLEO DEL TIPO:

E) RESULTADO:

F) CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO, LUGAR U

OCASIÓN

2.- ELEMENTOS NORMATIVOS:

3.- ELEMENTOS SUBJETIVOS:

Activo y Pasivo

Destruir o deteriorar la cosa

propia o ajena en perjuicio de

otro.

Destruir o deteriorar.

Material

Cuando sean causados por

vehículos de manera culposa.

Extrajurídico:

Perjuicio: Daño moral o

material causado por una

cosa en el valor de algo o en

la salud, economía, bienestar

o estimación moral de una

persona

Destruir: Deshacer, arruinar

una cosa.

Deteriorar: Estropear

gradualmente.

Ajeno: Que pertenece a otro.

Dolo: Quería hacerlo y acepta

el resultado.

Culpa: Resultado jurídico

DELITOS EN PARTICULAR

GRUPO 408 D

previsto o previsible no querido

ni aceptado por el agente,

como resultado de un actuar u

omitir involuntarios.

No hay.

4.- ELEMENTOS SUBJETIVOS DISTINTOS AL DOLO Y LA

CULPA:

ANTIJURÍDICIDAD:

(+)

(-)

Se contraviene una norma y se lesiona el bien

jurídico protegido que es el patrimonio, en éste

caso de la cosa ajena o propia que se destruya

o sea dañada.

No hay.

CULPABILIDAD:

(+)

El sujeto que destruya o deteriore una cosa

ajena o propia en perjuicio de otro.

(-)

La inculpabilidad se puede dar cuando el sujeto

activo presenta inimputabilidad o cuando la

acción se cometa culposamente.

PUNIBILIDAD:

(+)

ARTÍCULO 239

I. De veinte a sesenta días multa, cuando el

valor del daño no exceda de veinte veces el

salario mínimo, o no sea posible determinar su

valor;

II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a

ciento cincuenta días multa, cuando el valor del

daño exceda de veinte pero no de trescientas

veces el salario mínimo;

III. Prisión de dos a tres años y de ciento

cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el

valor del daño exceda de trescientos pero no de

DELITOS EN PARTICULAR

GRUPO 408 D

(-)

No se considerará delito:

I. Cuando por culpa se ocasione únicamente

daño a la propiedad con motivo del tránsito de

vehículos; y

II. El conductor o conductores involucrados

setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y

IV. Prisión de tres a siete años y de

cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando

el valor del daño exceda de setecientas

cincuenta veces el salario mínimo.

ARTÍCULO 240. Cuando los daños sean

causados por culpa, sólo se impondrá al

responsable multa hasta por el valor de los

daños y perjuicios causados, y se le condenará

a la reparación de éstos. Si se repara el daño

antes de que el Ministerio Público ejercite acción

penal, se extinguirá la pretensión punitiva.

Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara

los daños y perjuicios, antes de que se dicte

sentencia en segunda instancia.

Las penas previstas en el artículo 239 de

este Código, se aumentarán en una mitad,

cuando por incendio, inundación o explosión,

dolosamente se cause daño a:

I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;

II. Ropas u objetos en tal forma que puedan

causar graves daños personales;

III. Archivos

...

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