FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Enviado por Soledad Garcia • 19 de Julio de 2021 • Resumen • 2.707 Palabras (11 Páginas) • 345 Visitas
FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Para comenzar definiré lo que es la extinción de la obligación tributaria y esto es la desaparición de la relación jurídica tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo principal o responsable solidario.
Es decir, una vez que se ha hecho satisfecho la conducta de hacer o tolerar, termina la razón que le dio origen al deber contributivo, en cuanto quedan fehacientemente cumplidas las pretensiones de l fisco, logrando el entero de una prestación contributiva.
Por ello la persona moral o física que se encontraba obligada al otorgamiento de una prestación al estado, cumple con dicho deber, mediante el pago de una cantidad especifica dispuesta en las leyes, o bien que el pago sea exigido en ejercicio del poder coactivo de la administración Pública, cuando descubra la omisión contributiva.
No obstante, de lo anterior las formas de extinción de la obligación tributaria en nuestra legislación mexicana son: el pago, condonación, compensación, prescripción, caducidad, amnistía fiscal y dación en pago
- PAGO
El pago de una cantidad determinada o adeudada es quizá por excelencia la forma de extinción de las obligaciones fiscales más utilizada por los contribuyentes. Esta forma se encuentra contemplada en el artículo 20 del CFF que establece que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional, y cuando se deba llevar a cabo alguna conversión de moneda extranjera a nacional para dicho pago se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día anterior al que se causen las contribuciones. Por lo que respecta a la forma de pago, el CFF precisa que se aceptará como medio de pago los cheques, transferencia electrónica, así como las tarjetas de crédito y débito de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Siendo ello así, las cantidades que los contribuyentes paguen a las autoridades fiscales se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal se aplicarán a los accesorios en el siguiente orden: gastos de ejecución, recargos, multas e indemnizaciones por devolución de cheques sin fondos. Otro aspecto a considerar en el pago de contribuciones es lo referente a la actualización y recargos ya que, de no cumplir con la obligación tributaría en la fecha y plazos fijados por las disposiciones fiscales, los contribuyentes estarán obligados a cubrir estos conceptos de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 del CFF. Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con el artículo 66 del CFF las autoridades fiscales a petición de los contribuyentes podrán autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas o sus accesorios; ya sea en parcialidades o diferido, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos establecidos dentro del que destaca; garantizar el interés fiscal cuando así lo establezca la autoridad fiscal.
- COMPENSACIÓN
En el derecho civil, la compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho cuya finalidad es la de extinguir las dos deudas hasta el límite del adeudo inferior. En materia fiscal, este principio se encuentra establecido por el artículo 23 del CFF que dispone que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto incluyendo sus accesorios.
Por otra parte, resulta de vital importancia mencionar las reformas llevadas cabo a este procedimiento de extinción de las obligaciones tributarias; sufrió una modificación substancial a partir de 2019 ya que, a través del inciso a) de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 (LIF) se estableció que los contribuyentes obligados a pagar únicamente podrían optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios; por lo que con esta disposición se eliminó la llamada “compensación universal”, así como también se excluyó la posibilidad de pagar las retenciones de terceros a través de la compensación de saldos a favor.
Como se habrá podido observar, en el marco tributario mexicano al cierre del ejercicio 2019 coexistieron dos ordenamientos federales que se contrapusieron entre sí, ocasionando un conflicto de leyes; por lo que en estos casos fue indispensable acudir a los criterios emitidos por el Poder Judicial Federal, los cuales disponen que cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, no existe conflicto entre ellas si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito de vigencia.
El Ejecutivo Federal consideró conveniente incluir dentro del Paquete Económico para el ejercicio 2020 una reforma al artículo 23 del CFF para efectos de delimitar la compensación universal y ratificar la prohibición establecida a través de la LIF 2019; esto con el propósito de mejorar la sistemática jurídica y tratamiento antes mencionado, la cual fue aprobada por ambas cámaras legislativas y publicado en el DOF para entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2020ambas deriven de un mismo impuesto incluyendo sus accesorios. Por otra parte, resulta de vital importancia mencionar las reformas llevadas cabo a este procedimiento de extinción de las obligaciones tributarias; sufrió una modificación substancial a partir de 2019 ya que, a través del inciso a) de la fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 (LIF) se estableció que los contribuyentes obligados a pagar únicamente podrían optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios; por lo que con esta disposición se eliminó la llamada “compensación universal”, así como también se excluyó la posibilidad de pagar las retenciones de terceros a través de la compensación de saldos a favor. Como se habrá podido observar, en el marco tributario mexicano al cierre del ejercicio 2019 coexistieron dos ordenamientos federales que se contrapusieron entre sí, ocasionando un conflicto de leyes; por lo que en estos casos fue indispensable acudir a los criterios emitidos por el Poder Judicial Federal, los cuales disponen que cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, no existe conflicto entre ellas si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito de vigencia.
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