HISTORIA DE LA HOTELERIA
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PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ACUERDO mediante el cual se autoriza el cambio de adscripción de la patente de agente aduanal número 1478 otorgada a Ramón Homs Rojo, a la Aduana de Veracruz.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.- Administración General de Aduanas.- Administración Central de Investigación Aduanera.
ACUERDO: 326-SAT-337
Visto el escrito recibido en esta administración, mediante el cual el agente aduanal Ramón Homs Rojo, titular de la patente número 1478, con adscripción en la Aduana de Altamira, solicita el cambio de adscripción de su patente a la Aduana de Veracruz, y considerando que dicho agente aduanal cumple con los requisitos previstos por la fracción III del artículo 163 de la Ley Aduanera; el Administrador de Agentes Aduanales, en ausencia del Administrador Central de Investigación Aduanera, con fundamento en los artículos 10 quinto párrafo y 30, apartado C fracción II, en relación con el 29 fracción V del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ACUERDA: PRIMERO.- Autorizar el cambio de adscripción de la patente de agente aduanal número 1478 de la que es titular el agente aduanal Ramón Homs Rojo, de la Aduana de Altamira a la Aduana de Veracruz; SEGUNDO.- Notifíquese este Acuerdo mediante oficio al agente aduanal, anexando copia con firma autógrafa del mismo; TERCERO.- Gírense oficios a los administradores de las aduanas antes mencionadas, remitiéndoles copia fotostática del presente Acuerdo.
Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, por una sola vez a costa del interesado.
México, D.F., a 28 de abril de 2004.- El Administrador de Agentes Aduanales, José Flores Alarcón.- Rúbrica.
(R.- 197303)
DisposiciónES que establecen los requisitos que deberán cumplir los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 103 fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito; 51-A, 53, 56 y 84 fracción VI de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 4 fracciones V, VI, XXXVI, XXXVII, 16 fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como en la décima tercera de las Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito , publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de junio de 1993, y
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente homologar los informes y opiniones que elaboran los auditores externos de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, relativos a los estados financieros básicos consolidados de esas entidades, con los que se presentan respecto de las instituciones de banca múltiple;
Que es necesario precisar el contenido y alcance de la información relativa a los informes de auditoría externa que se formulan para esas entidades financieras, así como señalar la oportunidad con que éstos deban proporcionarse a la Comisión;
Que resulta oportuno procurar la independencia de los auditores externos de esas entidades financieras, durante la práctica de la auditoría externa que debe realizarse a los estados financieros básicos consolidados, para lo cual dichos auditores deberán ajustar el ejercicio de sus actividades de auditoría al cumplimiento de los requisitos para tal efecto establecidos, y
Que el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitió normas que prevén requisitos y procedimientos para obtener la certificación de calidad técnica de los contadores públicos, ha resuelto emitir las siguientes:
DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS AUDITORES EXTERNOS DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO Y CASAS DE CAMBIO
Capítulo Primero Objeto y requisitos que deberán cumplir los auditores externos
Artículo 1.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un despacho en el que laboren personas que cumplan con los requisitos que las presentes disposiciones establecen para los auditores externos independientes.
Para los efectos de las presentes disposiciones se entenderá por auditor externo independiente, al contador público que cuente con capacidad técnica certificada por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.; cumpla con los requisitos de independencia conforme al artículo 3 y sea socio de un despacho que se ajuste a lo previsto en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 2.- El Consejo de Administración de la entidad financiera deberá aprobar la contratación del auditor externo independiente, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el despacho en el que el auditor externo independiente labore.
La entidad financiera deberá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el despacho en que el auditor externo independiente labora, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor; tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la entidad financiera, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata deberá proporcionarse a la Comisión una vez que se hubiere suscrito el contrato correspondiente y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.
Capítulo Segundo De la independencia y calidad de los auditores externos
Artículo 3.- El auditor externo que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como el despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o despacho de que se trate, se ubique en alguno de
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