Importancia del conocimiento de los Derechos Registrables y su aplicación en el Segundo Registro de la Propiedad
Enviado por roangt • 30 de Octubre de 2018 • Apuntes • 2.154 Palabras (9 Páginas) • 136 Visitas
Importancia del conocimiento de los Derechos Registrables y su aplicación en el Segundo Registro de la Propiedad
Desde nuestro nacimiento y a todo lo largo de nuestra vida nos vemos inmersos y sometidos en una serie de actividades así como circunstancias de las cuales devienen para nosotros ciertas condiciones instrumentales que nos permiten obtener una realización y a las cuales podemos llamar derechos. Estos a su vez nos facultan para gozar de ciertas condiciones reguladas y otorgadas por un Estado que se organiza jurídica y políticamente y cuya finalidad es la promoción del bien común, la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad y paz.
Esta serie de concesiones otorgadas por el Estado de Guatemala nos garantiza una esfera de acción dentro de la cual el hacer o no hacer entendiéndose este último como la abstención de acción es oponible ante terceros, misma oponibilidad que en muchos casos debe ser declarada a través de las instituciones creadas y dotadas de funciones específicas para tales fines.
Una de estas instituciones declarativas de derechos es el Segundo Registro de la Propiedad el cual a través de su hacer diario y por medio los asientos registrales, la fe pública registral, el principio de publicidad registral y legalidad reviste de certeza jurídica y seguridad registral dichos derechos.
Esta institución como se podrá ver a continuación ha sido de suma importancia para la región Sur occidental del país ya que como puede constatarse a través de su historia el Segundo Registro de la Propiedad ha permanecido operante a pesar de los múltiples cambios que territorialmente ha sufrido la distribución de los Registros de la propiedad.
Esta institución que ve sus inicios en el año 1877 mediante Acuerdo Gubernativo de fecha 19 de junio; mismo Acuerdo Gubernativo que creó tres instituciones registrales o Registros con sus correspondientes zonas, estos tres registros originarios fijaban sus sedes en la ciudad capital, Jutiapa y Quetzaltenango; posteriormente en mayo de 1892 se crea el Registro de San Marcos con su zona especial, posteriormente el 23 de julio de ese mismo año se crea el Registro para los departamentos de Retalhuleu y Suchitepéquez.
En un periodo posterior el 1 de Noviembre de 1897 se da el fenómeno de la reducción de las sedes correspondientes a los registros creados y se reduce a tres, siendo estos el de la ciudad capital, Jalapa y Quetzaltenango, conformación que de nuevo vuelve a ser modificada mediante acuerdos de fechas 30 de Abril y 27 de mayo de 1898 que amplían el número de sedes registrales estableciendo como tales las de los registros de la ciudad capital, Quetzaltenango, Jalapa, Zacapa, Cobán y San Marcos.
Por último, mediante acuerdos de fechas 10 y 28 de julio de 1933, 12 de junio de 1934 y 1 de junio de 1936 se determina dejar el funcionamiento de los Registros en únicamente dos sedes que se denominan: Registro General de la Propiedad con sede en la ciudad capital de Guatemala y el Segundo Registro de la Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, los cuales operan administrativa y financieramente de forma independiente.
Ahora bien; Luego de su creación se les asignan a los Registros una serie de funciones siendo la principal la de declarar públicamente mediante un asiento registral todas aquellas inscripciones, anotaciones o cancelaciones relativas al dominio de bienes inmuebles o muebles registrables.
Esto conlleva que a los derechos relativos a estos bienes inmuebles y muebles registrables se les de la categoría de “Derechos Registrables”
Y entendiendo a estos derechos registrables como aquella serie de derechos relativos al dominio y afección del mismo con respecto de los bienes (inmuebles y muebles registrables) se hace imperante su conocimiento para que el propietario de un bien o aquella persona que adquiere un derecho accesorio sobre el mismo pueda ejercer a plenitud todas aquellas facultades inherentes al dominio ejercitando a plenitud todos aquellos derechos registrables ya sean estos principales o accesorios.
Al hablar del ejercicio de derechos registrables principales y accesorios se hace inevitable la mención de “Los derechos reales” como los actores principales de estos derechos registrables ya que estos como derecho sustantivo son los que atribuyen a su titular un poder de disposición inmediata sobre el bien o la cosa; teniendo estos derechos su antecedente principal en el Ius in re; locución latina cuya traducción directa se entiende como “el derecho sobre la cosa”.
Estos derechos reales e inscribibles a su vez admiten diversas clasificaciones atendiendo a su naturaleza, idoneidad, alcance y muchos otros aspectos a considerar pero una de ellas podría ser la clasificación que los divide de la siguiente manera a) Principales y Accesorios, b) Definitivos y Provisionales, c) Amplios y Limitados, d) Sobre un bien propio o Sobre un bien ajeno.
La anterior clasificación nos permite hacer una serie de consideraciones respecto de estos derechos registrables siendo que. Con respecto a los derechos reales principales podemos decir que son aquellos que tienen existencia propia y autonomía y dentro de los que podemos mencionar a la posesión, la propiedad o el usufructo. Por su parte los derechos reales accesorios deben su existencia y dependen de otro derecho para surtir sus efectos a plenitud; entre estos encontramos al derecho de prenda, derecho real de garantía de hipoteca, así como la ya en de uso pero no menos importante anticresis.
Por su parte estos derechos serán definitivos cuando por si solos consagran un derecho que no es susceptible de transformación sino que este únicamente admite cesión del mismo bajo una serie de títulos; ahora bien, existen derechos que aún son susceptibles de transformación o evolución como es el caso de la posesión que podrá devenir en propiedad al haberse cumplido a cabalidad la serie de requisitos que se exigen para ello; razón por la cual a estos derechos les llamamos derechos provisionales.
A su vez un derecho amplio es aquel que confiere todos los atributos inherentes al mismo a su titular Ej. La propiedad. Y cuando este precepto no se cumple a cabalidad o se ve restringido por alguna limitante estaríamos en presencia de un derecho Limitado podría ser el caso del uso y la posesión.
Algunos de estos derechos podrán ejercerse sobre bienes propios o sobre bienes ajenos lo cual depende de la titularidad del dominio que pueda o no ejercerse sobre dichos bienes.
Algunas teorías como la teoría unitaria personalista (Planiol) establecen que un derecho real esta intrínsecamente ligado a un derecho personal desde el punto de vista en el que dentro de una comunidad mi derecho de hacer es oponible a un sujeto pasivo que deberá abstenerse o no hacer en cuanto a este derecho.
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