Inconstitucionalidad En Las Leyes De Seguridad Social
Enviado por avenjosue • 15 de Febrero de 2012 • 3.842 Palabras (16 Páginas) • 1.333 Visitas
Inconstitucionalidad en las leyes de seguridad social
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA NUEVA LEY DEL IMSS
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA LEY DEL INFONAVIT
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA LEY DEL ISSSTE
CONCLUSIONES PERSONALES
ANEXOS
BLIBLIOGRAFÍA (Fuentes de Información)
INTRODUCCIÓN
En México todos los individuos contamos con derechos constitucionales, entre ellos Derechos de Seguridad Social, y otras legislaciones. Las actividades de los mencionados Derechos de la Seguridad Social son emprendidas a través de organismos públicos descentralizados como son el:
Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)
Así como el,
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabaja¬dores (Infonavit)
Mismos que se rigen mediante sus respectivas legislaciones, que mencionaremos más adelante.
Lo que nos interesa, y que es motivo de este texto y como punto de partida del mis es la inconstitucionalidad y anticonstitucionalidad, en este caso de las leyes de seguridad social. Hablemos brevemente de la inconstitucionalidad:
La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la figura de la acción de inconstitucionalidad. En conjunto con el juicio de amparo y la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional del régimen jurídico mexicano.
Como un medio de control constitucional, la importancia de la acción de inconstitucionalidad es evidente. Una de las características que le agrega importancia es que es un medio de control constitucional al alcance de órganos del Estado, sin limitar su procedencia a invasión de esferas de competencia como es el caso de la controversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidad podrá ocuparse no sólo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (lo que ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción de inconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a garantías individuales.
El desarrollo del tema aborda la inconstitucionalidad en las reformas de las legislaciones mencionadas, así como de algunas de las consecuencias sociales de las mismas.
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA NUEVA LEY DEL IMSS
El Instituto Mexicano del Seguro Social es uno de los primeros organismos públicos descentralizados, mismo que actualmente se rige por la Nueva Ley del Seguro Social desde el 1° de Julio de 1997; se debe señalar desde ahora que desde un inicio, la referida Ley del Seguro Social, adolece de un gravísimo problema estructural: su régimen pensionario es notoriamente Inconstitucional.
La reforma a la Ley del IMSS de 1997 convirtió el anterior sistema de reparto de las pensiones de los trabajadores afiliados al IMSS en un sistema de capitalización individual. Sin embargo, el IMSS presenta una situación deficitaria en algunos de sus principales seguros, lo que pone en riesgo el cumplimiento de sus labores sustantivas. Es decir, se han puesto los asuntos públicos en manos privadas que conllevan en su operación claros fines de lucro. Ya se sabe que mercado y Estado tienen fines distintos, tocándole a éste regular a aquél. . Veamos en seguida las razones jurídicas de las anteriores afirmaciones.
Constitucionalmente se contempló de un inicio, como un servicio público a la seguridad social; servicio que brindarían los entes creados al efecto llamados “Seguros Sociales”. Por lo tanto, la primera conclusión a la que se arriba es que se trata dicho servicio público estatal de un derecho social exigible al Estado.
Tampoco el Estado podía “romper” de tajo con los principios doctrinales básicos en los que se sustentaba nuestra magnífica seguridad social solidaria -acogida en México desde finales de 1942, al crearse el IMSS; y menos aún podía autorizar el Estado que, por simples razones económicas y financieras, empresas privadas mexicanas y/o extranjeras -sobre todo estas últimas-, lucraran desmedidamente con este servicio público de enorme raigambre social afectando a la población asegurada del propio IMSS.
El drástico cambio que se dio en materia de pensiones de seguridad social al adoptarse de manera singular el controvertido modelo previsional de capitalización individual ,conocido como “modelo chileno” que ha sido cuestionado en todo el planeta, contiene graves errores estructurales en su diseño por inseguro, dado que depende en gran medida de los vaivenes económicos y financieros, en este tema en concreto, para sostener su aparente legalidad no puede aducirse válidamente por ejemplo que el artículo 123 de la Constitución “no prohíbe” acoger este modelo de capitalización individualizada; se trataría de un grave error de perspectiva que violentaría por sí solo nuestro Estado de Derecho.
El más grave problema de dicho “modelo chileno” es que es el propio operario asegurado y nadie más, quien de su ahorro forzoso guardado para comprar su pensión a una compañía de seguros privada, al llegar su retiro, paga el servicio de administración de su fondo, que antaño le era brindado de manera gratuita por el IMSS; y lo peor de todo es el problema estructural de que adolece el sistema implementado, pues por costes de administración cubiertos bimestralmente a las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE), pierde el asegurado, a lo largo de su vida activa, hasta la cuarta parte de dicho ahorro, sin jamás tener alguna garantía de rendimiento.
Tal cobro, además de ser Inconstitucional, es injusto e inequitativo, pues llega a ser tan elevado, sin tener éste garantías sobre el destino de su dinero, excepto la de una pensión mínima garantizada por el Estado.
En el caso específico de la pensión en materia de Riegos de Trabajo,es tanto inconstitucional como Anticonstitucional el texto del artículo 58 de la Ley del Seguro Social. Anticonstitucional, pues no existe justificación alguna para que el propio trabajador siniestrado “coopere” y coadyuve a costear, con el patrimonio de su exclusiva propiedad ahorrado para su retiro, su pensión por riesgos de trabajo; al ser una responsabilidad exclusiva del empleador conforme a nuestra Constitución y, en su caso, del propio Estado, quien es sustituido en tales responsabilidades naturales por los entes aseguradores nacionales.
En seguida los fundamentos jurídicos destacados, que develan
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