Inspección General de Justicia c/ Fracchia Raymond S.R.L.
Enviado por Martin G. • 22 de Agosto de 2021 • Apuntes • 5.542 Palabras (23 Páginas) • 78 Visitas
"INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/ FRACCHIA RAYMOND S.R.L."
AUTOS: "Inspección General de Justicia c/ Fracchia Raymond S.R.L."
TRIBUNAL: CNCom.; Sala E
FECHA: 3/5/2005
Dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara:
Excma. Cámara:
1. Fracchia Raymond SRL apeló la resolución nº 1270 del Inspector General de Justicia
(publicada en la Revista Electrónica de Derecho societario, R.E.D.S. nº 21,
www.societario.com doc. ref. nº 4743). El funcionario denegó la inscripción de la
sociedad en el Registro Público de Comercio hasta tanto recomponga la pluralidad
sustancial de sus integrantes. Estimó que la distribución del capital en un 99,9999 %
para un socio y 0,0001 para el otro, evidenciaba que se trata de una sociedad ficticia
destinada a limitar la responsabilidad patrimonial de un único titular.
2. La apelante expresó sus agravios a fs. 43/7. Sostuvo que el inspector desconoce la
realidad económica imperante en nuestro mercado, relativa a la sociedad unipersonal.
Alegó la importancia de la costumbre como fuente del derecho comercial y que el
Código Civil admite la simulación lícita. No obstante, señaló que no se trata de una
simulación sino de un negocio jurídico indirecto. Sostuvo la apelante que la tendencia
universal es la aceptación de las sociedades unipersonales y que el derecho societario
argentino y el organismo de control se empeñan en no admitirlo. Por último, dijo que si
el acto de constitución adolece de alguna clase de nulidad, ésta sólo puede ser declarada
por un juez, a pedido de parte.
3. A mi modo de ver, el memorial sólo constituye una expresión de disconformidad con
la resolución apelada, que no es idónea para el progreso del recurso. Ello es así, por
cuanto el apelante no logra demostrar que lo resuelto por el Inspector se aparte del
derecho vigente.
3.1. A mi modo de ver, el inspector no ha exorbitado su competencia, como invoca la
apelante. Ha ejercido sus funciones registrales, que conllevan el deber de realizar un
control de legalidad, con fundamento en las disposiciones de los arts. 4, 6 y 7 ley
22.315; art. 34 Cód. de Comercio y art. 5 y 6 ley 19.550.
En un contrato privado entre dos o más personas, las partes pueden elegir sus reglas de
comportamiento y formas de interacción. Sin embargo, aún en el ámbito contractual,
existen muchos actos en que los intereses involucrados suscitan el interés público o
comprometen los derechos de terceros. Frente a ellos, el Estado toma un rol
preponderante regulando ciertos aspectos de su instrumentación o ejecución.
La observancia de los recaudos legales para constituir una sociedad no es disponible
para los particulares. Si así fuera, el legislador no habría establecido una autoridad de
control estatal para comprobar su cumplimiento (art. 6 ley LS y art. 3 ley 22.315). Ello
revela que la preocupación del Estado por el acatamiento de la ley, en esta materia, es
de un grado mayor. No la ha dejado librada a la mera iniciativa de los particulares. La
defensa de la legalidad asume tal relevancia pública que se ha encomendado su custodia
a un órgano especial.
3.2. En el caso, está fuera de discusión que la ley de sociedades establece como
requisito esencial para su constitución, la pluralidad de otorgantes (arts. 1, 11 y conc.
ley 19.550). La aserción del inspector, sobre que este requisito no es meramente formal,
está fundada en lo dispuesto por el art. 37 LS, por derivación de la exigencia de integrar
efectivamente los aportes. Sobre el particular, señaló Halperín, que la inclusión de la
pérdida de la pluralidad como causal de disolución –que no estaba prevista en el Código
de Comercio- vino a corroborar que se requieren por lo menos dos socios, reales, que
deben mantenerse por toda la duración de la sociedad (conf. "Sociedades Anónimas",
pag. 72, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978).
A tenor de las normas mencionadas, estimó que está vedada en nuestro derecho la
constitución de sociedades de cómodo. Según Cricenti, con esta expresión se designan
dos categorías de sociedades: I) aquellas que presentan una desviación respecto al
requisito objetivo de la causa (en el sentido de que tienen un propósito distinto del
típico, de desarrollar una actividad económica con fines de lucro); II) aquellas que
presentan una desviación respecto al requisito subjetivo de la pluralidad de socios
(problemática de la sociedad con socio único). Se considera que en ambos casos, se trata
de un uso indirecto de la sociedad, para obtener una finalidad que no es aquélla asignada
por la ley al ente y al contrato constitutivo (conf. Cricenti Giuseppe "I contrati in frode
alla legge" pág. 273, Ed. Giuffrè, Milano, 1996).
La doctrina italiana ha distinguido diversas hipótesis que pueden verificarse en los casos
identificados como sub II), a saber: a) la pluralidad inicial de los socios es solamente
ficticia; en realidad el accionista es único; b) la pluralidad de los fundadores es efectiva,
sin embargo algunos socios asumen la obligación fiduciaria de transferir sus acciones a
uno de ellos, que así se transforma en el único accionista; c) los
otros socios, son sociedades controladas del único socio persona física; d) los socios
fundadores son dos, pero uno tiene una participación casi total (en hipótesis del 99% y
otro un porcentual irrisorio (por lo tanto, del 1%) (v. Cricenti, ob. Cit., pág. 280).
En el caso, el inspector estimó que el porcentaje atribuido al segundo socio, de
0,0001%, es tan insignificante, que revela que su participación no es real. La apelante
admite ese carácter ficticio. Dice expresamente que se trata de una empresa individual
que busca beneficiarse con la responsabilidad limitada.
En esas condiciones, considero que el recurso debe ser desestimado.
4. A mi modo de ver, el Inspector ha ejercido su deber de efectuar el control de
legalidad, con fundamento en la ley vigente, ya que el rechazo de la inscripción se
fundó en la falta de cumplimiento del recaudo legal relativo a la pluralidad de socios
(art. 1 ley 19.550).
El temperamento adoptado, en el sentido de considerar que no existe pluralidad de
socios si la participación social es insignificante, constituye una interpretación de la ley
aplicable que no
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