JURISPRUDENCIAS POSESION DE ARMAS
Enviado por polikarpa • 15 de Agosto de 2013 • 2.579 Palabras (11 Páginas) • 781 Visitas
Tesis: 1a./J. 99/2011 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160663 1 de 6
PRIMERA SALA Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1 Pag. 184 Jurisprudencia(Penal)
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 184
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉR CITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PERMISO CORRESPONDIENTE" EMPLEADA EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, TRATÁNDOSE DE POLICÍAS MUNICIPALES (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y SAN LUIS POTOSÍ).
El hecho punible del tipo penal previsto en el citado precepto, contempla la realización de una conducta activa consistente en portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, acompañada concomitantemente de una circunstancia adicional referente a la falta del "permiso correspondiente" que legitime al sujeto activo para su portación. Ahora bien, el artículo 29 del ordenamiento arriba indicado, que regula las licencias oficiales para la portación de armas, así como los numerales 33 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí y 34 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, exigen que los policías que porten armas lleven consigo la identificación personal expedida por autoridad competente, que contenga inserta la autorización para portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Sin embargo, si el policía municipal, estando en servicio, porta dicha arma sin contar, en el momento de su detención, con la credencial de la corporación, desde que es puesto a disposición del Ministerio Público queda sujeto a demostrar la existencia de dicho permiso, lo cual se colma con la credencial de la corporación antes mencionada o, en su defecto, con el oficio de resguardo del arma, pues de considerar a la credencial como único elemento de descargo, se estaría limitando la garantía de defensa que asiste constitucionalmente a todo inculpado. Lo anterior, porque la tramitación, gestión y obtención de la licencia colectiva que ampara el uso y portación de armas de fuego de una corporación policiaca no corresponden a su personal operativo, ni podría imputarse a éstos la falta de ella.
PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Tesis de jurisprudencia 99/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.
Votos Particulares
CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2011.
Tesis: 1a./J. 11/2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 167575 2 de 6
PRIMERA SALA Tomo XXIX, Abril de 2009 Pag. 51 Jurisprudencia(Constitucional,Penal)
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 51
ARMAS DE FUEGO. QUEDAN SUJETAS A LA LEY DE LA MATERIA, LA PORTACIÓN Y POSESIÓN DE UN ARTEFACTO BÉLICO DE MANUFACTURA CASERA O ARTESANAL QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PUEDE CLASIFICARSE COMO ESCOPETA.
Los artículos 9o., fracción II, segundo párrafo, 10, fracciones III y IV, y 11, inciso e), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos describen enunciativamente las armas de fuego tipo escopetas atendiendo a sus características propias y no al tipo de manufactura; de ahí que si un dictamen pericial en materia de balística clasifica como escopeta un artefacto bélico de manufactura casera o artesanal, por tener características similares a las expresamente reguladas en los citados numerales, suportación y posesión quedarán sujetas a las disposiciones jurídicas respectivas. Por tanto, el arma deberá encuadrarse ya sea en las reservadas para las Fuerzas Armadas o en las que los particulares pueden poseer o portar, sin que ello implique violación a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque además de la descripción legal mencionada, los artículos 7o., 8o., 15, 24, 31, 34 y 36 de la ley indicada regulan lo relativo a la posesión y portación del arma aludida, a la vez que los numerales 81, 83 y 83 Ter del propio ordenamiento establecen las sanciones correspondientes, con lo cual se cumple el mandato supremo que exige la descripción clara, precisa y exacta de la conducta considerada delictiva, así como de las sanciones imponibles a quienes incurran en ella.
PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 11/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de enero de dos mil nueve.
Votos Particulares
CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2011.
Tesis: 1a./J. 103/2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171098 3 de 6
PRIMERA SALA Tomo XXVI, Octubre de 2007 Pag. 140 Jurisprudencia(Penal)
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 140
PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. LA PRERROGATIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9O., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, EN FAVOR DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y JORNALEROS DEL CAMPO, SE ACTUALIZA AUN CUANDO SE ENCUENTREN DENTRO DE LA ZONA URBANA EJIDAL O COMUNAL, SI SE TRASLADAN DE ÉSTA U OTRO LUGAR A REALIZAR SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO O VICEVERSA.
La acepción "zonas urbanas" contenida en el citado precepto legal, para efectos de determinar el ámbito de aplicación de la norma permisiva inmersa en ese numeral en favor de los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, corresponde al asentamiento humano compuesto por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y el fundo legal del ejido o comunidad, a que aluden los artículos 27 de la Constitución General de la República; 9o., 43, 44, 56, 63 al 66, 68, 73, 76 y 87 de la Ley
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