Juicio De Amparo
Enviado por Hzavalag • 8 de Marzo de 2015 • 2.184 Palabras (9 Páginas) • 332 Visitas
Título: Ensayo sobre las presuntas violaciones a las garantías de Florence Marie Louise Cassez Crepin.
Bibliografía:
Castellanos., J. C. (2010). Derecho Constituional. México, D.F. : Mc Graw Hill.
CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO., 202831 (TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ABRIL de 1996).
Ramírez., L. E. (2013). Constitución Plítica de los Estados Unidos Mexicanos. México, D.F. : SISTA.
Vara, R. d. (2000). Diccionario de Derecho. México, D.F. : Porrúa.
En primer lugar, para poder entender porque el Tribunal Colegiado negó el amparo y la protección de la justicia federal a la quejosa, es importante tener el conocimiento de los conceptos “inoperante, infundado, e inatendible”.
Para entender de una manera más amplia el concepto de “inatendible” me permitiré citar una jurisprudencia donde, de manera más clara, explica por qué los fundamentos que la quejosa expone no pudieron proceder.
“CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Si en la ejecutoria dictada en un juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito ya se pronunció sobre determinado punto, los conceptos de violación formulados en una nueva demanda de amparo que tiendan a combatir la decisión que al respecto se haya sustentado, resultan inatendibles, ya que esa decisión constituye la verdad legal, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no admitir recurso alguno en su contra y, por ende, la misma no puede ser cuestionada ni modificada con motivo de una nueva demanda de garantías.”
En un diccionario jurídico virtual, encontré el significado de “infundado” lo cual define como sin fundamento alguno, lo que yo entiendo que no existe fundamento con el cual poder sostener su pretensión; y por último el concepto de “inoperante”, lo cual me refiere que es aquello que no produce el efecto deseado o esperado, lo cual yo entendí que de alguna manera si está fundado pero en este caso no nos dará el resultado que necesitamos, es decir, no opera.
Dentro del proyecto de Juicio de Amparo que la quejosa Florence Marie Louise Cassez Crepin interpuso con fecha de 30 de agosto del año 2010, podemos encontrarnos con 17 supuestas violaciones a sus garantías, las cuales sufrió a lo largo del proceso penal donde se le inculpaba por los delitos de privación ilegal de libertad en modalidad de secuestro y por uso y portación de armas exclusivas del ejército, la armada y fuerza aérea.
Mencionaré que dentro de nuestra Constitución Mexicana, dentro del artículo 33 dice: “Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 Constitucional y gozaran de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución”. El cual nos deja claro que no importa el hecho de que sea extranjera para que pueda gozar de sus garantías constitucionales, aun estando fuera de su país, ya que es persona, y no pierde sus derechos por encontrarse en territorio mexicano.
En la primera parte del proyecto, vemos el listado que hace de sus garantías supuestamente violadas, mencionando el por qué ella las considera así, basándose principalmente pues en legislaciones mexicanas, como lo es nuestra Constitución y el Código Federal de Procedimientos Penales.
Varios de los conceptos de violación a los que hizo mención se refieren al debido proceso penal, el cual “envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.” Con palabras más simples para la comprensión de lo que es el debido proceso, es el conjunto de etapas formales que llevan una secuencia y de las cuales no puede haber ausencia de ninguna y se llevan a cabo dentro de un proceso penal cumpliendo los requisitos que nuestra Constitución establece, en nuestro caso los podemos encontrar dentro de los artículos 14 y 16 constitucionales.
La quejosa expone que se violo el principio de la buena fe ministerial, ya que argumenta que hubo un nulo cumplimiento por parte de la autoridad donde esta no actúo con legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, ya que si somos honestos, no gozamos con unas autoridades sumamente capacitadas para el cumplimiento de la justicia; debemos aceptar que no se tiene un antecedente intachable de nuestras autoridades, ya que más de una vez se ha visto que personas realmente inocentes pasan años detrás de las rejas pagando condenas que no deberían y todo gracias a errores que se cometen dentro de los procesos a los que son sometidos.
Enlista también la violación a su derecho al principio de inmediatez al no tomar la primera declaración dada por los testigos si no que se esperaron a una segunda declaración posiblemente modificada en perjuicio de la quejosa, aunque el Tribunal dice que no es factible ni creíble que las victimas se hubiesen prestado para una actuación del supuesto secuestro, aunque sabemos que no es una idea tan descabellada que se les haya pagado a esas personas para poder actuar en una grabación así, pero el Tribunal argumenta que personas que han sido sometidas a ese tipo de procesos les resulta bastante traumático y pueden ir recordando paulatinamente algunos hechos de modo que es posible que vallan aumentando o modificando sus declaraciones, pero por mas traumático que esto les resulte no pueden decir un día que es blanco y al otro día decir que es negro ya que es la libertad de una persona la que está en juego, y peor aún como el juez puede darle valor probatorio a estas testimoniales, sin son tan cambiantes poco creíbles.
También se plasma en los conceptos de violación un tema bastante interesante que es que la quejosa no fue informada que como inculpada extranjera tenía derecho a la asistencia consular, hecho que se respalda en el artículo 128 fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual nos dice que : “Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua
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