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Jurisprudencia De Convivencia


Enviado por   •  18 de Mayo de 2015  •  3.205 Palabras (13 Páginas)  •  315 Visitas

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Núm. IUS: 163784

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Septiembre de 2010

Página: 1346

Tesis: XXIV.1o.11 C

Tesis aislada

Materia (s): Civil

Rubro: MENORES DE EDAD. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE AUNQUE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NO PROVENGAN DE UNA CONTROVERSIA DE NATURALEZA FAMILIAR.

Texto: En el marco del derecho internacional público, los derechos del niño están comprendidos en varios instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los Derechos del Niño y, especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño. Este conjunto de disposiciones internacionales no sólo protegen los derechos del niño en materia de alimentación, salud y sano esparcimiento, sino en otros rubros o materias que colocan en grado predominante la protección o defensa del interés superior del niño, la cual no es limitativa a los órganos jurisdiccionales, sino de todas las autoridades administrativas que ejercen una función pública incluyendo a las instituciones privadas, cuando desarrollan actividades relacionadas con niños o prestan servicios públicos que en principio deberían estar a cargo del Estado. De ello se sigue que la suplencia de la queja deficiente no sólo fue estructurada por el legislador para tutelar los derechos de naturaleza familiar, sino también para ser aplicada en los amparos y en toda clase de juicios o controversias en los que se vea afectado el interés superior de los menores, cuando éstos sean o no parte, con independencia de cuál sea la naturaleza de las acciones que se ejecuten, previéndose la necesidad de que la autoridad que conozca de la controversia, cualquiera que sea su naturaleza o instancia, quede investida de facultades amplísimas al grado de que pueda actuar de oficio para hacer valer acciones, argumentaciones y allegarse de pruebas que conduzcan a la verdad real para resolver la controversia y lograr el bienestar del menor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 164/2010. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.

Núm. IUS: 163959

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Agosto de 2010

Página: 2340

Tesis: I.5o.C.133 C

Tesis aislada

Materia (s): Civil

Rubro: RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL MENOR DEBE SER ESCUCHADO POR EL JUEZ ANTES DE SU FIJACIÓN PARA PRESERVAR SU DIGNIDAD HUMANA.

Texto: En términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, para preservar la dignidad humana del menor, el juzgador debe escucharlo antes de fijar el régimen de visitas y convivencias. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Núm. IUS: 163960

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Agosto de 2010

Página: 2339

Tesis: I.5o.C.138 C

Tesis aislada

Materia (s): Civil

Rubro: RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. EL HECHO DE QUE EL JUZGADOR NO LLAME AL MENOR PARA SER ESCUCHADO ANTES DE FIJARLO, DA LUGAR A QUE TAL OMISIÓN SEA ANALIZADA Y SUBSANADA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO QUE EN SU CASO SE PROMUEVA.

Texto: En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de resolver sobre dicho régimen, al que deberá estar sujeto con sus progenitores en la sentencia definitiva que en el caso concreto se emita, lo que deberá hacer oficiosamente conforme al artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De ahí que la omisión del juzgador de acatar lo anteriormente expuesto, dará lugar a que ésta sea subsanada en el juicio de amparo directo que en su caso se promueva, incluso en suplencia de la queja deficiente, por así desprenderse del artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Núm. IUS: 163961

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Agosto de 2010

Página: 2338

Tesis: I.5o.C.129 C

Tesis aislada

Materia (s): Civil

Rubro: RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. DEBE ESCUCHARSE AL MENOR ANTES DE SU FIJACIÓN, AUN TRATÁNDOSE DEL DIVORCIO SIN CAUSA.

Texto: El Juez debe escuchar al menor antes de fijar el régimen de visitas y convivencias, aun cuando se trate de divorcio sin causa que regula el artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, porque constituye un derecho humano que debe ser respetado, en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 a 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

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