“LA DEMANDA EN LA LEY 7987”
Enviado por sofi225 • 19 de Diciembre de 2018 • Apuntes • 6.564 Palabras (27 Páginas) • 168 Visitas
Tema 1: Estructura y contenido de la demanda (art. 46 Ley 7987)
Clase 1
“LA DEMANDA EN LA LEY 7987”
MÓDULO I. CLASE 1
Estructura y contenido de la demanda (art. 46 Ley 7987)
1. DEMANDA
A. Demanda:
Enseña Couture que la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Aquí la acepción “acción” la consideramos como sinónimo de “pretensión”. Entonces, la acción es la pretensión de que se vale un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva.
La doctrina procesalista la describe como el documento inicial de la relación procesal ò, primera petición que resume la pretensión del actor.
El contenido debe reflejar clara y adecuadamente cuatro circunstancias que, en esencia, se corresponden con los elementos de aquella:
- QUIEN PRETENDE
- RESPECTO DE QUIEN PRETENDE
- QUÉ PRETENDE
- PORQUÉ PRETENDE (Sujeto, objeto y causa de la pretensión)
Ello, a los fines de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la C.N. contituye un deber del Juez de Conciliación verificar el cumplimiento de aquellos requisitos, ya que una demanda completa favorece el dictado de una sentencia con fundamentación lógica y legal (art. 155 Const. Pcial)
REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA DEMANDA
- Presentación por escrito:
La presentación ante el Juez de Conciliación por resultar competente (art. 4 inc. 1 LPT).
La doctrina judicial ha señalado la necesidad de que el actor “hable claro”.
En tal sentido se ha considerado que, si se reclaman diferencias de haberes por todo el tiempo de la prescripción, sin indicar la causa, es decir, en qué categoría convencional encuadra su pretensión, tal cirunstancia impide la aplicación de presunción alguna a favor de quien incumple con el mencionado deber de claridad.
La Sala Tercera del Trabajo en autos: “VILLA DE MAYANO VIVIANA P. C/ TELINTAR, TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTIAN – TELINTAR S.A. – INCAPACIDAD” sostuvo que:”… dicha demanda ab-initio, en cuanto a las dolencias de oídos, columna vertebral y miembros inferiores- resultaba improcedente, porque el relato efectuado por la actora no cumplía con la carga de afirmar la manera o forma en que las tareas que desarrolló para la accionada, incidieron en la aparición de las referidas patologías, al no haber precisado las actividades, ni las particularidades con que éstas se realizaron, ni especificado esfuerzos, ni posturas viciosas, ni explicado las características del trabajo auditivo efectuado con auriculares permanentes.(Sent. del 20/02/98).
Resulta oportuno señalar tambien que a mérito de lo dispuesto en el art. 217 del C.P.C.C., (Ley 8465), lo que manifieste el actor espontáneamente en su demanda, importa una confesión judicial, acto por el cual, una de las partes declara la verdad de los “hechos” que le son desfavorables,nunca del “derecho”.
COPIAS: Tantas como partes intervinientes haya (art. 85 CPCC)
INDIVIDUALIZACIÓN CONCRETA DEL ACTOR:
- PERSONA FÍSICA: Nombre y apellido, D.N.I., DOMICILIO REAL Y PROCESAL
- Cuando el que reclama es un CAUSAHABIENTE: Además del Acta de Defunción debe acompañar las partidas pertinentes que acrediten el vínculo.
- CUANDO EL QUE DEMANDA ES UNA PERSONA JURÍDICA: (EJEM. JUICIOS DE CONSIGNACIÓN) DEBE DESCRIBIR DATOS DEL Representante Legal, acompañando Estatuto o Contrato Social (Art. 49 LPT)
INDIVIDUALIZACIÓN DEL DEMANDADO:
- Nombre,
- Domicilio,
- Residencia habitación
- Actividad a que se dedica si se conociere
A. SUPUESTO DE PERSONA INCIERTA: Aclaramos que la falta de certeza no puede ser absoluta, puesto que no sólo no se sabría a quien se demanda, sino que tampoco sería posible la ejecución de la condena.
Cuando se conoce el domicilio pero se desconoce el nombre: Deben aportarse otros datos por ejemplo; Titular del Fondo de Comercio, Propietario de tal inmueble, siendo siempre útil oficiar a los Registros pertinentes (Inspección de Sociedades Jurídicas) a fin de recabar la mayor información posible.
Cuando se conoce el nombre pero se desconoce el domicilio: Situación inversa a la anterior, resultan aconsejables las gestiones a que alude la nueva redacción del art. 152 del CPC, edictos y conforme a la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.
B. SUPUESTO DE HEREDEROS DEL DEMANDADO: Si se conocen sus nombres y domicilios el actor debe denunciarlos, caso contrario deberá procurar dicha información acudiendo al registro público de juicios universales y agotados los medios a su alcance, se practicará la citación por edictos, sin perjuicio de enviar una notificación al ùltimo domicilio del causante.
RELATO DE LOS HECHOS O DEMÁS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.
De manera clara y circunstanciada, puesto que corresponde al demandado reconocer o desconocerlos categóricamente.
De la conjugación de los hechos enunciados por el actor en su demanda y los expuestos por el accionado en su responde surgen los términos de la litis contestatio sobre la cual girará toda la actividad probatoria.
La clara exposición de los hechos, reviste suma importancia, puesto que si el demandado no asiste a la Audiencia de Conciliación se generará una presunción “iuris tantum” respecto de dicha exposición (art. 49 LPT)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL:
La doctrina está dividida, (ver bibliografìa sugerida). Hay quienes sostienen –Dres. Rubio y Reinaudi- que esta excepción no existe en el fuero laboral,siendo subsanado el defecto por el deber del juez de realizar el juicio de admisibilidad formal, emplazando en su caso al actor para que complete su demanda.
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