LEY SOBRE EL CIGARRILLO Y MANUFACTURA DEL TABACO
Enviado por jcastillo25 • 16 de Enero de 2021 • Ensayo • 1.109 Palabras (5 Páginas) • 131 Visitas
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
COORDINACIÓN GENERAL DE PREGRADO
PROYECTO DE CARRERA: CIENCIAS FISCALES
UNIDAD CURRICULAR: IMPUESTOS A ESPECIES GRAVADAS
LEY SOBRE EL CIGARRILLO Y MANUFACTURA DEL TABACO.
PROFESORA: BACHILLER:
ISAMAR AGUILERA FARAMAYA JACNEIRYS
CAICARA DEL ORINOCO, DE NOVIEMBRE DE 2019
LA AUTOLIQUIDACIÓN:
Artículo 23 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DEL TABACO nos dice que la liquidación de los impuestos a las especies nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley, se efectuara mediante planillas que serán extendidas por las respectivas oficinas de rentas, con forme a la relación demostrativa de las especies, que han de ser retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores.
Caso de haberse garantizado el impuesto en forma previa y con arreglo a lo previsto en el artículo 26 de este reglamento, la plenilla de liquidación será emitida por la respectiva oficina de rentas en bases a la relación demostrativa de las especies que hayan sido retiradas de los almacenes o depósitos de los establecimientos productores en el curso del día laborable inmediato anterior.
LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA.
Artículo 33: los funcionarios de aduana y en presencia del fiscal del ministerio de hacienda asignado por la administración respectiva, levantaran los sellos de los bultos y practicaran el reconocimiento de ley, verificando cuidadosamente la cantidad de bultos de las especies manifestadas y de hallar conforme los datos declarados, procederán enseguida a cerrar sellar nuevamente, con el sello de la aduana, los indicados bultos.
PLAZO DE PRESENTACIÓN.
Artículo 27: la expedición de especies cuyos impuestos hayan sido garantizados, serán asentadas en forma separada en los registros a que se hace mención en el artículo 48 de este reglamento.
LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.
Artículo 25: el ministerio de haciendas, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 7 de la ley, podrá disponer que los propios contribuyentes se autoliquiden el impuesto sobre cigarrillos y demás especies de producción nacional establecido en el artículo 2 de la ley, de acuerdo a los procedimientos y lapsos que al efecto establezca el citado ministerio, en resolución especial que a tales fines dicte.
GESTIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO.
Artículo 28: para el cobro del impuesto sobre el cigarrillo tabacos y picaduras que se importen, la respectiva oficina aduanera formulara una planilla especial de liquidación, de acuerdo con el impuesto establecido para especie en el artículo 2 de la ley.
Los funcionarios que hayan liquidado los impuestos y tasas aduaneras, cuidaran que en la planilla de liquidación aludida se exprese el nombre del importador, el número de bultos, el peso e kilogramos la marca y productores de las especies importadas, el número de cajetillas de cigarrillos, los envases cerrados que contenga los paquetes o bultos de cigarrillos, tabacos y picaduras.
El importador conservara los ejemplares de la planilla de liquidación requerida por el ministerio de haciendas; dicha planilla deberá ser cancelada en las oficinas receptoras de fondos nacionales, antes de retirar de la aduana correspondientes las especies importadas.
MEDIO DE PAGO.
Artículo 35: los cigarrillos y demás especies libres del pago del impuesto con destino al consumo en zonas francas, puertos libres y otros territorios del país sujetos al régimen aduanero especial, en cuanto a la identificación del producto y condiciones que deben obtener los mismos, deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el artículo 19 de este reglamento.
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