La Accesión Como Forma De Derechos De Propiedad
Enviado por Tejemar • 14 de Marzo de 2014 • 2.990 Palabras (12 Páginas) • 277 Visitas
LA ACCESIÓN.
Consideraciones Iniciales.
La idea de Propiedad como derecho a usar, gozar, y disponer de una cosa, constituyó desde el principio de la historia de Roma, uno de los conceptos fundamentales de su pensamiento jurídico, así como de su organización socio-económica.
Justiniano emperador romano famoso por sistematizar las leyes romanas; realizó una altísima sistematización de los logros jurídicos alcanzados hasta entonces; esa claridad expositiva llegó a su obra cumbre, Las Instituciones, publicadas entre el 529-533, en dichas instituciones, Justiniano dedica en el libro 2 (dos) Título I (primero), la explicación de los modos de adquisición de la propiedad de modo originario, dentro de los cuales se destacan la ocupación, la adquisición de tesoros, la accesión, la especificación, la compensación y la commixtión, así como la adquisición originaria de frutos.
Se llamaba acessiána la adquisición de la propiedad que se realizaba por efecto de la conjunción de dos cosas, una principal y otra accesoria, cuando la cosa accesoria era absorbida por la cosa principal, de tal modo que se convirtiera en parte o elemento constitutivo de ella. El propietario del todo era el propietario de la cosa principal; accesio cedit principali
Nuestro Código Civil, heredero de esta tradición justiniana y napoleónica a través del Código Civil Italiano de 1842, regula la adquisición originaria de la propiedad en su Libro Segundo, denominado De los Bienes, de la Propiedad y de sus Modificaciones, Título II denominado De la Propiedad, en sus Capítulos II (Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa) Capítulo III (Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa) Sección I ( Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles ) Sección II (Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles ) los capítulos anteriores están comprendidos entre los artículos el 552 al 581.
Antes de proceder a estudiar o analizar lo establecido en el Código Civil Venezolano sobre este concepto, veamos algunas definiciones sobre el mismo:
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, versión en línea, para la cuarta acepción de la palabra Accesión dice lo siguiente: 4. f. Der. Modo de adquirir el dominio, según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a lo principal.
Por su parte la Enciclopedia Hispánica, de Editorial Planeta, 2006, Tomo 1 Pág. 40 nos dice en su cuarta acepción: “Facultad integrada en el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, mediante la cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”
Y el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres, versión en línea nos dice que la Accesión es “un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par. Definida así,se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mixta, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas. También suelen distinguirla los especialistas en continua o discreta”
En este mismo orden de ideas encontramos dos tipos de accesión:
La accesión discreta.
También llamada accesión por producción o impropia, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia afuera. En este caso el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, La cosa accesoria pertenece al titular del bien que la genera. En este receptáculo encajan los frutos y los productos. (Código Civil Venezolano, artículo 552).
Frutos y productos.
La radical diferencia establecida por la teoría tradicional entre estos términos procede de la definición atribuida a cada uno de ellos. Así, Frutos “es todo aquello que la cosa produce periódicamente y sin disminución o destrucción sensible de su sustancia”.
Por oposición, producto “es todo aquello que la cosa engendra, pero en forma no periódica, o con disminución o detrimento sensible de la cosa.
Clases de frutos.
Frutos naturales.
Es todo aquello que la cosa produce periódicamente sin disminución o alteración de su sustancia, por el solo efecto de la naturaleza o por la intervención, más o menos pronunciada, de las industrias del hombre
Frutos civiles.
Son la suma de dinero que la cosa produce periódicamente, bien sea ésta explotada directamente por su propietario, bien sea que el propietario confíe la cosa en otra persona, percibiendo por ello ganancias periódicas. Con ello se quiere significar que las entidades colocadas en este rubro, no son propiamente frutos de la cosa parangonados a los de la especie precedente, sino –sobre todo- consecuencias de la constitución de una relación jurídica sobre ella, por lo que su percepción surge con ocasión de la relación jurídica misma. Los frutos civiles en otros términos, no representan frutos de la cosa madre, sino resultantes de una relación jurídica que versa sobre ella.
De modo que son frutos civiles los intereses de los capitales, los cánones de las enfiteusis, los cánones de arrendamiento, y las pensiones de las rentas vitalicias (Código Civil, articulo 552, aparte 2), los dividendos de acciones de una sociedad anónima; pero no los premios de lotería o las sumas provenientes de créditos sorteables, ni las cantidades debidas en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, n los fondos de reserva de una compañía, ni los intereses moratorios que cumplen función resarcitoria, en las obligaciones de pagar sumas de dinero.
Frutos por decisión de la ley.
Para los autores que acogen la trilogía apuntada, los frutos por decisión de la ley serian verdaderos productos, que la ley trata como frutos a los fines de los derechos del usufructuario. Tal conceptuación responde a la tendencia de atribuir al usufructuario únicamente los frutos y no los productos. La asimilación de ciertos productos a la categoría de frutos, en consecuencia, permitiría su adquisición por el titular del derecho real. De este modo, aunque su percepción entrañara una perdida en sustancia de la cosa productiva, siendo objeto de una explotación organizada al comienzo
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