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La Familia

andri2425 de Febrero de 2013

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12. Grados de parentescos:

Se entiende por grado a la distancia entre dos parientes.

Para contar, se considera un grado la distancia de un pariente a otro en el árbol genealógico.

Ejemplos

Una persona cualquiera está en segundo grado de parentesco con su hermano, pues primero se cuenta un grado de él hacia el padre y luego un grado hacia el hermano.

Otros ejemplos:1

DE PRIMER GRADO:

Consanguinidad: padres

Consanguinidad: hijos

Afinidad: cónyuges

Afinidad: suegros

Afinidad: yerno/nuera

DE SEGUNDO GRADO:

Consanguinidad/Afinidad: abuelos

Consanguinidad/Afinidad: nietos

Consanguinidad/Afinidad: hermanos

Afinidad: cuñados

el paentesco tambien se da con el sancho

12.1 Cómputo de grados: línea directa.

La línea directa se divide en ascendiente o descendiente. La primera es la que liga a la persona de quien se quiere establecer el cómputo de grados con sus progenitores, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc.

La segunda, es decir, la línea directa descendiente se refiere al vínculo que existe con hijos, nietos, bisnietos, etc. En ese caso, siempre el cómputo se realiza sobre un tronco común, sin tomar en cuenta al tronco en sí. Así el padre con respecto al hijo se encuentran en primer grado, y el nieto se encuentra en segundo grado con relación al abuelo.

En el caso de los colaterales, el cómputo parte de la persona de quien se quiere realizar el cómputo de los grados, hasta el tronco común y luego hasta la persona con quien se quiere establecer el vínculo de parentesco. Así, dos hermanos se encuentran en segundo grado, el tío y el sobrino en tercer grado y los primos hermanos en cuarto grado de parentesco por consanguinidad.

En el caso del parentesco que nace de la adopción, se computan el primer grado entre el adoptante y el adoptado. Luego el segundo grado entre el adoptante y el hijo o descendiente del adoptado y así sucesivamente.

En el caso del parentesco por afinidad, el cómputo se realiza en la misma forma explicada anteriormente con relación al esposo o a la esposa y al otro le corresponde el mismo grado solamente que en este caso es por afinidad.

12.2 Cómputo de grados: línea colateral.

• Línea colateral: es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, etc.).

Para medir los grados de la línea colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

13. Relaciones:

13.1 De hecho y de derecho.

Las expresiones de hecho y de derecho abarcan un conjunto de múltiples y heterogéneas realidades humanas, donde existen normas y principios que por su puesto cada núcleo familiar debe acoplarse según sea su formación, y que debemos ser responsables con estas normas, que no son mas que los deberes y derechos existente dentro de las sociedades.

Se puede decir, que en las relaciones de hecho existen diferentes tipos, por el cual las parejas viven o conviven, estas pueden ser por deseo como por ejemplo, (la convivencia de tipo sexual que no son matrimonio), porque de esta forma se ignora, se posterga, o se rechaza el compromiso conyugal.

Las de tipo a prueba: este es frecuente entre quienes, tienes el proyecto de casarse en el futuro, pero, lo condicionan a la experiencia de una unión sin vínculo matrimonial.

También las hay de tipo entre personas divorciadas anteriormente, se trata pues, de la elección de una alternativa, un modo determinado de vivir la propia experiencia sexual, aunque sea visto para otros como algo rechazable.

Los de motivos personales como por ejemplo: el factor económico y el factor cultural, en este tipo de relación las personas conviven por el solo hecho de la necesidad de darles a los hijos un bienestar económico asegurándoles un futuro estable, y reconocida socialmente.

13.1.1 Unión y Disolución:

13.1.2 Concubinato.

Articulo 77 de CRBV Y EL 211 DEL CCV

"En la unidad de los dos el hombre y la mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para el otro" (Juan Pablo II).

A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.

Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato" (González: 1999, p.7).

Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogamia entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto , todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.

El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación.

Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como:

13.1.3 Unión Homosexual.

La unión Homosexual es la que existe entre personas del mismo sexo sea hombre o mujer.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha interpretado el artículo 21 de la Constitución Nacional donde se rechaza la posibilidad del matrimonio entre personas del mismo sexo, con todos los asuntos legales que ello implica.

Ante el rechazo de la reforma constitucional el pasado 2 de diciembre de 2.008, de que la actual carta magna permitiese las uniones homosexuales, hoy la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ ) al hacer publica la interpretación del articulo 21 de la actual Constitución Nacional donde se rechaza cualquier posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo y la equiparación de los derechos de éstas parejas a las heterosexuales en estado de concubinato.

Aunque en la sentencia se reitera que la decisión no implica discriminación por la orientación sexual no se ofrecen más argumentos que reiterar lo que socialmente y hasta religiosamente es válido: que el matrimonio es sólo entre un hombre y una mujer.

El artículo 21 de la constitución venezolana (1999) dice lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Este es un extracto de la nota de prensa sobre la interpretación del TSJ:

Señaló la Sala en su dictamen, entre otros aspectos, que si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre consentimiento de las partes.

“En consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto del matrimonio entre un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su texto”.

La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional

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