La Jurisdiccion Rogada En El CPACA
Enviado por luisjavier7 • 8 de Octubre de 2012 • 5.812 Palabras (24 Páginas) • 822 Visitas
LA JURISDICCION ROGADA EN EL NUEVO CODIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado Tribunal Administrativo del Quindío
Ante la expedición de la Ley 1437 del 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha creído conveniente abordar un tema importante para el devenir de la jurisdicción administrativa, esto es, su reconocido carácter de jurisdicción rogada.
Para tal efecto vale la pena preguntarse: ¿Permanece incólume el principio de la jurisdicción rogada dentro de la Ley 1437 de 2011? Y la respuesta que se anticipa es que, con el advenimiento del nuevo código, dicho principio se reduce en gran medida, por lo que no puede predicarse que permanece incólume.
A fin de soportar esta tesis se hace indispensable, primero identificar como palabras claves: jurisdicción y rogada. Y luego tratar tres temas básicos: antecedentes de la jurisdicción rogada, estudio comparativo y unas conclusiones finales.
Por jurisdicción se entiende, como una de sus acepciones consignadas en el Diccionario de la Real Academia Española: “2. f. Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Por rogada se entiende, dentro del mismo cuerpo de consulta: “1. adj. Dicho de una persona: Que gusta que le rueguen mucho antes de acceder a lo que le piden”. Por rogar: “1. tr. Pedir por gracia algo.2. tr. Instar con súplicas”. Por gracia, entre una de sus 14 acepciones: “3. f. Don o favor que se hace sin merecimiento particular; concesión gratuita.” .
De tal suerte que en principio debe decirse que los dos términos no resultan compatibles, pues no es posible entender que una jurisdicción, encargada de resolver conflictos entre dos partes se otorgue, por súplica, o como don o favor sin merecimiento particular. Por eso es que se ha criticado el principio de la jurisdicción rogada como un mito.
1. ANTECEDENTES DE LA JURIDICCION ROGADA
El principio de la jurisdicción rogada en materia administrativa siempre ha sido objeto de discusión, especialmente en lo que tiene que ver con su aplicación a ultranza o flexible.
Si se pregona lo primero, debe decirse que solamente sobre lo que pidan las partes puede el juez pronunciarse. Y cuando se hace referencia a “lo que pidan” se alude a: formulación de los hechos, formulación de las pretensiones, soportes jurídicos, valoración jurídica, pruebas aportadas y alegatos. Lo anterior, acuñándolo con un principio a fin, como lo es el de la “congruencia”, tanto externa como interna de la sentencia. Externa en el sentido de que el juez al momento de fallar debe guardar relación estrecha con lo pedido, no pudiendo hacerlo ni ultra ni extra petita. E interna, en cuanto que la parte considerativa debe tener coincidencia con la parte resolutiva, a fin de no entrar en colusión.
Tan pronto entró en vigencia el Código actual, Dcto. 01 de 1984, la discusión sobre el tema fue constante, basta observar, por vía de ejemplo una sentencia del 18 de diciembre de 2004, donde el Consejo de Estado adujo:
1. Una jurisdicción rogada solamente puede ocuparse de aquellos puntos que le son sometidos y por las razones en que aparecen fundamentadas en las respectivas acciones (Reiteración Jurisprudencial).
2. La demanda debe contener la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.
Dice el artículo 84 de la Ley 167 de 1941 que la demanda debe contener "la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación". En repetidas ocasiones esta Sala ha dicho que no puede el demandante pretender que el Juez lo sustituya en su papel de señalar con toda precisión tanto la norma violada como la que la infringe y, sobre todo, de indicar con toda claridad en cuál o cuáles aspectos de un artículo o entre cuáles artículos de las normas enfrentadas y por qué, se ha producido la violación de la norma superior en la jerarquía normativa. También se ha reiterado que la citación de las normas violadas y la expresión del concepto de la violación no puede hacerse en bloque, es decir, mediante la sola mención del decreto o la ley respectiva para concluir diciendo que resultaron violadas, sino que es preciso identificar la parte del contenido que haya sido contrariado.
Así, en reciente jurisprudencia se dijo: "Esta Corporación ha dicho reiteradamente que las disposiciones de los artículos 84 y 210 del Código Contencioso Administrativo que señalan los requisitos que deben contener la demanda, entre los que se menciona el de 'la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación', no obedece a un simple aspecto formal sino que hace parte de un aspecto fundamental de la justicia contencioso administrativa, cual es el de que se trata de una jurisdicción rogada, es decir, que solamente puede ocuparse de aquellos puntos que le son sometidos y por las razones en que aparecen fundamentados en las respectivas acciones".
Bajo diferentes presentaciones el anterior razonamiento aparece repetido en distintas sentencias de las diversas Secciones de la Corporación entre las cuales, para no citar sino algunas, se mencionan: la de 26 de julio de 1963, Ponente: doctor Guillermo González Charry, Anales Primer Semestre 1963, números 401 y 402, pág. 132; sentencia de 26 de abril de 1976, Sala Plena, Ponente: Doctor Mora Osejo, Anales 1976, T. XC, pág. 449.
"Como la jurisdicción es rogada, no puede el demandante pretender que el Juez lo suplante en el trabajo de ubicar la argumentación pertinente en relación con cada una de las normas que él considere violadas, es decir, no es delegable en el Juez la función de adivinar cuáles aspectos de una argumentación que es presentada en bloque como sirviendo para diferentes normas violadas, pueden ser útiles con relación a cada una de las mismas, para proceder por lo mismo, a acomodarlas (Expediente 3984. Actor Ismael E. Arciniegas, Ponente: Doctor Roberto Suárez Franco). – negrillas fuera de texto para destacar -.
El Fallo indicado recibió un salvamento de voto, en el cual se estableció:
El artículo 170 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) ordena al Juez aplicar "las normas jurídicas pertinentes", no las "pertinentes que haya invocado el actor".
"Principio de la jurisdicción rogada". Este, que es el alma del fallo entero, viola el espíritu del nuevo Código Contencioso Administrativo, en especial el de su artículo 170 que ordena al Juez aplicar "las normas jurídicas pertinentes", no las "pertinentes
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