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La conciliación extrajudicial en privado (Civil)


Enviado por   •  22 de Abril de 2017  •  Ensayo  •  1.570 Palabras (7 Páginas)  •  253 Visitas

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Nadia Camila Quiñonez Montenegro.
Universidad Libre- Bogotá D.C
6 de febrero de 2017.


La conciliación extrajudicial en privado (Civil)

“El conflicto social supone que sus actores persigan metas diferentes, valores opuestos, o bien persigan simultánea  y competitivamente una misma meta”
Jorge Florez Gacharna.

Cuando el legislador pensó en alternativas para solucionar disputas jurídicas, conflictos sociales y desigualdades legales, tenía en mente a la rama judicial, no como una herramienta eficaz del Estado social de derecho,- por supuesto no hay que negar que no lo sea-  sino como un aparato estatal acongojado y saturado por las pretensiones de sujetos con anhelo de justicia, ansiosos por una solución pronta, y cuando digo pronta me refiero a la rapidez que el accionante cree “razonable”,  para resolver los conflictos en un  proceso judicial.
Es así que él, buscando organizar la eficacia de los principios del Estado Social de Derecho realiza esta “mirada panorámica” de la realidad legal a la que se enfrentan los particulares y el Estado, y decide incluir a nuestra legislación unas aparatos extrajudiciales que la equilibren. Así pues es la conciliación extrajudicial la que responde válidamente al principio constitucional de la armonía en las relaciones sociales, y facilita la solución de conflictos sin dilaciones injustificadas.


La ley 446 de 1998, 23 de 1982 y
 640 del 2001, llegan como la paloma que vuela sobre el arca después del diluvio, y la rama de olivo que lleva en su pico, son los mecanismos alternativos para la solución de conflictos que se alojan en el ordenamiento jurídico como una esperanza para el hombre que aguarda ansiosamente para que la tierra de la justicia se equilibre.

Cuando se habló sobre “el menor tiempo posible” para solucionar un conflicto, el artículo 20 de la ley 640 del 2001 hace protagonismo a la conciliación extrajudicial en derecho[1] de tal manera que son las partes quienes deciden los términos de la audiencia de conciliación, es decir, hacerle prórrogas al tiempo para que se efectivice el acuerdo, no obstante la ley precisa que en caso de que el llamado a conciliar no manifieste voluntad mutua con el solicitante “las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la citación a la audiencia de conciliación”- se vuelve un servicio social para las partes- por lo que se entiende que élla es un requisito de procedibilidad  para acudir a la jurisdicción ordinaria, y en lo que en materia civil compete, la naturaleza de lo disputado tiene importancia porque se identifica sobre los asuntos en los que es requisito conciliar antes de llegar a instancias judiciales, así que depende de tres supuestos: (i) Al tratarse de conflicto de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, originado en alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o (mercantiles); (ii) asuntos susceptibles de transacción…, entre asuntos o derechos sobre los cuales sus titulares tengan poder de disposición; (iii) inexistencia de prohibición legal de transar o conciliar sobre ese asunto.[2]


Si bien la conciliación como la define la doctrina: judicial, prejudicial y extrajudicial son parte de los mecanismos para la descongestión del aparato judicial, estas dos primeras (judicial y prejudicial), que se desarrollan dentro de proceso y durante el proceso respectivamente, no cumplen el fin de la armonía de las relaciones sociales  a cabalidad, porque estas surten una acción en proceso. Existe en principio dentro de las intenciones del solicitante perjudicar o coaccionar al otro para que cumpla  las obligaciones nacidas del vínculo jurídico, que si se suspende sobre un punto de derecho o todo es otra voz que vale aclarar su significado; no se cumplio con el fin del legislador al intentar no exponernos al complejo asunto del funcionamiento preclusivo del procedimiento judicial (son demorados). Y aunque la conciliación extrajudicial haga uso de la autoridad policial para hacer comparecer al llamado a conciliar, esta es una mera formalidad, que lo convalida como el medio idóneo para evitar un  litigio, pues el acuerdo conciliatorio puede darse parcial, totalmente o ninguna de las dos maneras.
Por esta razón la conciliación extrajudicial garantiza las intenciones de las partes a la hora de ser sometida la controversia al procedimiento civil judicial, pues al momento de ser formuladas  las pretensiones del sujeto accionante será más claro el asunto para el juez. Porque es menester que el conciliador expida las constancias de la audiencia, de manera que puedan ser utilizadas como hechos relevantes al ser sometidos a controversia y obtener una sentencia, también lo dice el profesor la Corte Constitucional, al declarar exequible la ley 640 de 2001
“ resulta menos oneroso en términos de tiempo y recurso al poderse concentrar en los principales objetos del conflicto”[3] 
Ahora bien en ¿qué consiste el llamamiento a conciliar?.
El artículo 27 de la ley 640 de 2001 prevé para los asuntos de la jurisdicción civil los siguientes medios para presentar la petición a la audiencia de conciliación extrajudicial voluntaria o plena: (i) ante los conciliadores registrados en los centros de conciliación;(ii) delegados regionales; (iii)seccionales de la defensoría del pueblo; agentes del ministerio público especializadas en dicha materia; (iv) y notarios. Añade que en caso de faltar los anteriores en determinado distrito o municipio, serán los personeros, jueces civiles o promiscuos municipales los facultados para adelantarla. Así pues una vez determinada la jurisdicción competente, procederá el convocantes a delimitar unos requisitos materiales. El profesor Jorge Flórez Gacharná los clasifica en: (i)  Capacidad del o los solicitantes…, (iii) prueba del derecho a representar al solicitante o solicitantes, si se solicita a nombre de otro; (iii) prueba de la presentación del citado, en los casos que sea necesario según la ley ; (iii) lo que reglamenta el numeral 2 del artículo 7 de la presente ley
[4].
A parte de los requisitos materiales es preciso que se anoten unos requisitos formales, que para efectos de presentación y claridad María Escudero los organiza de la siguiente forma:

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