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Las infracciones y Delitos Fiscales


Enviado por   •  5 de Agosto de 2021  •  Monografía  •  28.155 Palabras (113 Páginas)  •  186 Visitas

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MÓDULO IV[pic 1]

INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

Dr. Fernando Anselmo Escobar

OBJETIVO GENERAL

 El alumno distinguirá las infracciones fiscales y las que se dan en distintas áreas, como en las empresas o entre los servidores públicos, como las sanciones que traen aparejadas, así como, analizar los delitos en dicha materia, principalmente el contrabando y la defraudación.

GENERALIDADES

Existe el Derecho Fiscal Sustantivo o Material que podemos llamar Derechos de las Obligaciones Fiscales; y por otro lado, existe el Derecho Fiscal Administrativo que contiene normas que imponen deberes de actividad.

El primero es un Derecho de las Obligaciones, con características peculiares por la esfera en la cual se desenvuelve y con finalidades de orden constitucional, teórico y práctico muy especiales, pero que es, sin duda, un Derecho de las Obligaciones, el que no se diferencia estructuralmente de la regulación de las obligaciones entre particulares.

La existencia del Derecho de las Obligaciones Fiscales deriva de la necesidad que tiene el Estado de disponer de una gran cantidad de dinero para estar en posibilidad de realizar sus fines.

El Derecho Fiscal Administrativo es el conjunto de normas que rigen la actividad que deben realizar los particulares en orden a la tutela del crédito fiscal, así como, las facultades concedidas a la Administración para lograr ese mismo propósito. No es suficiente que el Estado establezca obligaciones pecuniarias, necesita imponer a los particulares deberes que implican una colaboración con la autoridad que es indispensable para asegurar que las obligaciones en dinero se satisfagan espontánea, cabal y puntualmente; estas normas complementarias aseguran la efectividad de las del Derecho Sustantivo[1].

Además de las obligaciones de pagar establecida por el Derecho Fiscal Sustantivo o Material, el Derecho Fiscal Administrativo o Formal, establece deberes de hacer, de no hacer y de tolerar.

Las obligaciones de pagar, esto es, de desprenderse de parte de sus bienes para aportarlos al Estado para que éste cubra los gastos públicos, son obligaciones a cargo sólo de aquellos sujetos a quienes son atribuibles los signos de riqueza que el legislador ha considerado que dan motivo al pago de impuestos.

En cambio, las obligaciones de hacer, no hacer y tolerar, establecidas por el Derecho Fiscal Administrativo o Formal pueden ser tanto a cargo del titular del signo de riqueza, como a cargo de terceros que han tenido alguna relación trascedente con dicho titular respecto de tal signo de riqueza.

Al titular de los signos de riqueza de referencia se le llama sujeto pasivo principales, en tanto que de origen sólo ellos son sujetos pasivos de la obligación de pagar considerada como el deber principal en materia fiscal.

En cambio, a los terceros, tanto particulares, como funcionarios públicos se les establece inicialmente sólo deberes formales, esto es, de hacer, no hacer y tolerar, aunque el incumplimiento de alguno de estos deberes puede dar lugar a que nazca, a su cargo, la obligación solidaria de pagar la prestación originalmente solo a cargo del sujeto pasivo principal, cuando tal incumplimiento del deber formal pone al Estado en peligro de no recibir cabal, puntual y espontáneamente del sujeto principal, la prestación pecuniaria. Como los deberes formales se consideran secundarios, se llama sujeto pasivos secundarios a los terceros a cuyo cargo se establecen tales deberes[2].

Para partir hacia el estudio del Derecho Fiscal, específicamente en lo referente a las infracciones y delitos en que puede incurrir el contribuyente, es importante establecer la definición del Derecho Financiero, ya que es el origen inmediato del Derecho Fiscal. La palabra “Financiero” proviene de Finanzas, la cual deriva etimológicamente de la voz griega finos, y ésta pasa al latín finis (fin, terminación), finiquitar un negocio mediante el pago de saldos, pero ahora se ha extendido a lo que denota dinero, ingresos y egresos, tanto de particulares, como del Estado.

“La operación financiera comienza cuando el Estado se apropia de las riquezas o bienes producidos por las demás economías y las convierte en ingresos para atender a sus gastos; y termina cuando el ingreso público se ha convertido en servicio, quedando fuera todo lo referente a la satisfacción de las necesidades y la utilización de los medios” [3].

De la Garza, nos obsequia una definición del Derecho Financiero conforme a lo siguiente: “Se ocupa de la actividad financiera del Estado, en cuyo desarrollo se distinguen, como hemos visto, tres momentos fundamentales; 1º. La obtención de recursos; 2º. La gestión o manejo de los recursos obtenidos, y 3º. El gasto que de los mismos se realiza para la prestación de los servicios públicos y la realización de las funciones del Estado” [4].Las fuentes de donde surge el Derecho Financiero son: El Derecho Constitucional, El Derecho Administrativo, la Jurisprudencia que emana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Tribunales Colegiados, la costumbre y los tratados y convenciones internacionales. Finalmente, el Derecho Financiero se divide en dos grandes ramas: Derecho Fiscal y Derecho Presupuestario que conforman el Derecho Patrimonial Público.

En este trabajo nos enfocaremos al Derecho Fiscal, como ya lo mencionamos anteriormente, específicamente a lo referente a infracciones y delitos fiscales.

El 19 de noviembre de 1949, el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, expuso: “El Derecho Fiscal, como rama del Derecho Administrativo y a su vez del Derecho Público, ha venido evolucionando en forma tal, que actualmente puede considerarse como una verdadera rama autónoma del Derecho, con características especiales.  El Derecho Fiscal concretamente regula las relaciones entre la Hacienda Pública y los particulares considerados en su calidad de contribuyentes”.

Para concretar la definición del derecho Fiscal veamos a continuación la definición referente a derechos tributarios, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

DERECHOS TRIBUTARIOS. SU CONCEPTO JURISPRUDENCIAL. El concepto de derecho tributario que actualmente prevalece en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentra sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3º, del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios… Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante como motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicable los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado… El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2º, fracción III, del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno, abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como “las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público… De acuerdo con el anterior concepto jurisprudencial, avalado por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos son una especie del género de contribuciones que cuando se genera un servicio, tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como un servicio público utisinguli, es decir, una prestación técnica de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que de este modo se coloca en una situación distinta de la del resto de los gobernados, que justifica el pago del tributo en tanto evita que el costo del servicio sea soportado también por aquellos que no son usuarios del servicio.

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